JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

 

EXPEDIENTE: SX-JRC-54/2009

 

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

 

TERCERO INTERESADO:

Partido de la Revolución Democrática

 

MAGISTRADA PONENTE: yolli garcía alvarez

 

SECRETARIOs: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA Y JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, quince de diciembre de dos mil nueve.

 

 

 VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de catorce de noviembre de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los juicios de inconformidad TET-JI-08/2009-IV, TET-JI-09/2009-IV, TET-JI-10/2009-IV y TET-JI-11/2009-IV, acumulados, en relación con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, por el principio de mayoría relativa; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) Jornada electoral. El dieciocho de octubre de dos mil nueve, se llevó a cabo, entre otras, la elección de Presidente Municipal y Regidores de mayoría relativa para integrar el Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco.

b) Cómputo municipal. El día veintiuno del mismo mes, el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco con residencia en Jonuta, celebró sesión de cómputo de la elección referida, la cual concluyó el día siguiente.

En el acta respectiva se consignaron los siguientes resultados:

PARTIDOS O COALICIONES

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

25

Veinticinco

 Partido Revolucionario Institucional

Partido Revolucionario Institucional

6,912

Seis mil novecientos doce

Partido de la Revolución Democrática

7,083

Siete mil ochenta y tres

Partido del Trabajo

36

Treinta y seis

Partido Verde Ecologista de México

3,167

Tres mil ciento sesenta y siete

Convergencia

11

Once

Partido Nueva Alianza

43

Cuarenta y tres

Candidatos no registrados

0

Cero

Partido Revolucionario InstitucionalCoalición

 

Coalición “Primero Tabasco”

13

Trece

Votos nulos

199

Ciento noventa y nueve

 

 Al finalizar el cómputo, el citado Consejo declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos de la planilla que obtuvo la mayoría de votos; por su parte, el Presidente del referido órgano electoral, expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

II. Juicio de inconformidad. El veintiséis de octubre del año en curso, los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes, al no estar conformes con lo anterior, promovieron sendos juicios de inconformidad, a los cuales les correspondieron los números de expedientes TET-JI-08/2009-IV, TET-JI-09/2009-IV, TET-JI-10/2009-IV y TET-JI-11/2009-IV, acumulados.

 

 a) Por lo que hace al Partido Revolucionario Institucional, en el juicio de inconformidad hizo valer la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales y violaciones generalizadas, así como la nulidad de votación recibida en veinticinco casillas por causales de nulidad específicas, las cuales se representan en la siguiente tabla:

 

NÚMERO

 

CASILLA

 

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 67 LMIME DEL ESTADO DE TABASCO

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

1

846 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

2

846 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

3

847 B

 

 

 

 

X

 

 

 

X

 

 

4

847 C1

X

 

 

 

X

X

 

 

X

 

 

5

847 ESP

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

6

848 B

X

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

7

848 C1

X

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

8

849 B

X

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

9

856 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10

857 B

X

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

11

858 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12

858 C1

X

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

13

860 B

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14

861 B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

15

863 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

16

864 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

17

865 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

18

865 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

19

868 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

20

869 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

21

869 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

22

870 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

23

870 C1

X

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

24

871 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25

871 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 Así como la nulidad de la elección por acreditarse o alguna de las causales de nulidad de votación previstas en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio.

 

 b) Resolución del juicio de inconformidad. El catorce de noviembre de la presente anualidad, el Tribunal Electoral de Tabasco emitió resolución en los juicios de inconformidad, en forma acumulada, y determinó lo siguiente:

 

(…)

Primero. Ha procedido la vía intentada por el actor.

Segundo. Resultaron infundados los agravios expresados por el inconforme, por las razones expuestas en el considerando sexto de esta resolución.

Tercero. Se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Presidente Municipal y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, del Municipio de Jonuta, Tabasco, celebrada el veintiuno de octubre del año dos mil nueve, para quedar en los términos precisados en el considerando sexto de este fallo.

Cuarto. Se confirma la Declaración de Validez de la citada elección de Presidente Municipal y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa del Municipio de Jonuta, Tabasco.

Quinto. Se confirma el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, otorgada a favor de la planilla encabezada por Armando Narciso Correa Peña, registrado por el Partido de la Revolución Democrática.”

 

III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El diecinueve de noviembre siguiente, a fin de controvertir dicha determinación, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante propietario, Ricardo Eugenio May Ehuan, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

 a) Turno. El día veintitrés posterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-54/2009, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-747/2009, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

 

 b) Admisión y Requerimiento. El veintiséis de noviembre, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y requirió al Tribunal local responsable y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Tabasco, para que remitieran diversa documentación necesaria para la sustanciación del presente asunto.

 

 c) Cumplimiento al requerimiento, tercero interesado y cierre de instrucción. El quince de diciembre, la Magistrada Instructora tuvo por cumplidos los requerimientos; por presentado al Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario Eden Gilberto Argaiz Cabrales en su carácter de tercero interesado; y al no encontrarse pendiente diligencia alguna, se cerró la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en relación a una elección municipal de integrantes de un Ayuntamiento de esa misma entidad, la cual corresponde a esta Tercera Circunscripción.

 

 SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en dicho documento consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

 2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución combatida se notificó al partido político promovente el día quince de noviembre de dos mil nueve y la demanda se presentó el diecinueve siguiente.

 

 3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley adjetiva de la materia, por tratarse de un partido político; asimismo, fue presentado por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, en términos del inciso b), del numeral en cita, por tratarse del mismo representante que interpuso el medio de impugnación local, al cual le recayó la resolución impugnada.

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, dado que la legislación electoral de Tabasco no prevé medio de impugnación alguno para combatir la resolución dictada por el Tribunal Electoral que ahora nos ocupa.

 

Lo antes expuesto también encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 023/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 79 a 80, cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia del artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley adjetiva de la materia, se satisface en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación a los artículos 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.

 6. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, habida cuenta que el Partido Revolucionario Institucional combate la resolución del Tribunal Electoral de Tabasco, que a su vez confirmó el cómputo, declaratoria de validez y entrega de la constancia de mayoría del Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en la elección de Ayuntamiento correspondiente al municipio de Jonuta, Tabasco.

 

El demandante pretende que se revoque la resolución del Tribunal responsable, por haber dejado de analizar agravios y pruebas en torno a la violación a principios constitucionales, lo que de ser fundado, tendría un efecto inmediato en la declaración de validez de la elección municipal; además, porque también se pretende la nulidad de la votación recibida en cinco casillas, con lo cual eventualmente habría un cambio de ganador, puesto que, de proceder la pretensión del actor, resultaría que con la recomposición del cómputo relativo, el primer lugar pasaría al segundo puesto y viceversa; de ahí que se considere, en la especie, que los agravios aducidos pueden ser determinantes para el resultado final de la elección y, en consecuencia, se estima que el requisito de referencia se encuentra plenamente acreditado.

 

7. Posibilidad y factibilidad de la reparación. En este asunto es aplicable la exigencia contenida en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; así tenemos que la violación reclamada es reparable toda vez que, de conformidad con los artículos 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tabasco y 25 de la Ley Orgánica de los Municipios de esa entidad federativa, los integrantes del Ayuntamiento entrarán en funciones el primero de enero siguiente a las elecciones, en el caso, el uno de enero de dos mil diez, por ende, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de dicha fecha.

 

Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Consideraciones previas. Antes del análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al Tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

 

 Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

 De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

 En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los motivos de disenso se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada son contrarios a derecho.

 

 Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

 

 En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.

 

 Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:

 

                 Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

                 Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

                 Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

 

                 Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada, y

 

                 Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

 

 En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

 

 Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

 

 CUARTO. Estudio de los agravios. El Partido Revolucionario Institucional, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, hace valer motivos de agravios en relación con cinco casillas, por algunas de causales de nulidad de votación recibida en éstas, de las contempladas en los incisos e), f) e i) del artículo 67 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, que dice no fueron debidamente estudiadas, al determinar la autoridad responsable que no se actualizaban.

 

 Asimismo esgrime agravios a fin de evidenciar que indebidamente no fue declarada nula la elección por violación a principios constitucionales y otras irregularidades generalizadas acontecidas en el municipio de que se trata.

 

 Por cuestión de método, se analizará en primer orden lo relativo a la pretensión de nulidad de elección, y en segundo, los agravios relacionados con las causales de nulidad de votación recibida en casillas, pues de resultar fundado lo primero, sería innecesario el estudio de lo demás.

 

    Nulidad de elección.

 

El partido actor sostiene que la sentencia reclamada es contraria a derecho, porque no se ajusta a la Constitución ni a la ley, al omitir el análisis de algunos agravios y estudiar otros de forma incorrecta, así como al omitir la valoración de algunas pruebas y apreciar otras de forma errónea; inconsistencias que dice, llevaron a la responsable a rechazar la pretensión de anular la elección cuestionada, cuando estaban demostradas irregularidades generalizadas y sustanciales que vulneran disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determinan cómo deben ser las elecciones, en particular lo establecido en los preceptos 14, 41 y 116.

 

A decir del inconforme, la adecuada apreciación de todas las pruebas conduce a tener por acreditado lo siguiente:

 

 1. Que el Diputado local a la LIX Legislatura, Armando Narciso Correa Peña, de manera simultánea, desempeñó el cargo de Diputado y fue postulado como Presidente propietario en la planilla propuesta para el municipio de Jonuta, Tabasco, por el Partido de la Revolución Democrática. Por la difusión y conocimiento que de este hecho tuvo la ciudadanía y por el carácter del cargo público, el Diputado Correa se encontraba colocado en un plano de supra a subordinación respecto de la generalidad de los gobernados, lo que tuvo un efecto de presión sobre los electores del municipio referido.

 

 2. Que simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, durante la campaña electoral y el periodo de reflexión de los ciudadanos, previo a la celebración de la jornada comicial, desplegaron conductas que generaron presión sobre los electores. Estas conductas se hicieron consistir en la entrega de bienes a los electores a cambio de su voto, así como la intimidación a través de amenazas a los electores o incluso la violencia sobre éstos

 

 Hechos que, de haberse analizado desde una óptica de todo lo planteado en el juicio de origen, conducen, a criterio del actor, a la anulación de la elección de que se trata.             

 

 Así, en cuanto al punto número 1, el enjuiciante dice que la responsable faltó a los principios de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación, por lo siguiente:

 

                       Que la responsable contestó el argumento que se hizo valer en el juicio de origen, con el señalamiento de que la ley no limita a los ciudadanos para contender a un cargo de Presidente Municipal, en el estado de Tabasco, siendo Diputado local, y que ello no se puede concebir como una causa de nulidad o en términos generales como un acto contrario a la ley. Pero dice el actor, que la responsable descontextualiza los hechos, porque no se le hizo valer una situación de inelegibilidad, sino una violación a principios de igualdad y equidad en la contienda, y la afectación a la libertad del voto, lo que dice, constituye una violación sustancial y directa de los artículos 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco y 5 de la Ley Electoral de esa misma entidad federativa.

 

                       Que el actor citó artículos de la Constitución de Tabasco para justificar que de acuerdo a las facultades que tiene un Diputado local, se equipara a una autoridad de mando, y sin embargo, la responsable en el fallo nada dijo de la situación de supra a subordinación.

 

                       Que si la ley no prevé expresamente como nulidad de la elección que un candidato a un cargo popular sea a la vez Diputado local, eso no evita que deba anularse la elección.

 

                       Que la responsable no ponderó que el candidato se ostentó como diputado ante el electorado, incluso en medios de comunicación.

 

                       Que hizo ver en su demanda que la interpretación para este asunto, no puede ser igual que la aplicada en otras sentencias de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde el tema principal fue la elegibilidad y se hizo una interpretación expansiva a favor del derecho del voto pasivo, pues señala que en este caso el tema es la violación al principio de igualdad.

 

                       Que nada se dijo en relación a que las autoridades de mando deben separarse por lo menos antes del inicio de campaña, según cita que hace del criterio contenido en el expediente SUP-JRC 106/2006.

 

                       Que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas, porque no las examinó en lo individual, no las relacionó entre sí, y porque les asignó un valor de manera general sin adminicularlas, tales como el original de la constancia expedida por el Oficial Mayor, las copias de las actas circunstanciadas en las sesiones del Congreso Local y las documentales privadas consistentes en notas periodísticas y electrónicas.

 

En cuanto a que se vulneró el principio de exhaustividad, resulta fundado el agravio esgrimido por el actor.

 

 En la resolución impugnada, al dar respuesta a los agravios planteados en el juicio de origen, la responsable argumentó lo siguiente:

(…)

Ahora bien, para acreditar los hechos marcados en el punto A) consistentes en que el Diputado local a la LIX Legislatura, Armando Narciso Correa Peña, de manera simultánea, desempeñó el cargo de Diputado y fue postulado como Presidente propietario en la planilla propuesta para Jonuta; el partido actor lo acredita con los medios de prueba consistentes en original de la constancia extendida por el Licenciado Remedio Cerino Gómez, Oficial Mayor del Honorable. Congreso del Estado de Tabasco, en la que hace constar que el Ciudadano Armando Narciso Correa Peña, es Diputado integrante de la Legislatura, actas circunstanciadas de las sesiones del Congreso Local, documentales privadas consistentes en diversas notas periodísticas en medios impresos y electrónicos.

 

Dado que el referido agravio cita violaciones constitucionales que afectan la libertad de las elecciones el sufragio y la certeza de los resultados electorales, la elección sería inconstitucional de presentarse esta situación.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece mandamientos a los cuales debe ceñirse la actividad del Estado en la función electoral, se trata de normas inmutables que garantizan la existencia misma del régimen político y la subsistencia de la organización social; incluso se encuentran disposiciones especificas (sic) que ordenan cómo deben realizarse determinados actos durante los procesos comiciales o prohíben conductas bien determinadas, que vinculan a las autoridades, a las entidades de orden público e incluso a los particulares.

 

Debido a que son normas de derecho vigente con fuerza vinculante de orden superior, que hacer (sic) continentes de derechos y obligaciones, se deben guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como también por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.

 

Así, en lo que al caso se refiere, nos interesa lo establecido en los artículos 39, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sin embargo, del estudio de los artículos citados se advierte que no hay limitante preceptuada que restrinja al ciudadano Armando Narciso Correa Peña, para contender por la Presidencia Municipal de Jonuta Tabasco, siendo Diputado de la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, lo cual nos lleva a estimar que este hecho no se puede concebir como una causa de nulidad, o en términos generales, como un acto contrario a la ley.

 

Por otra parte cabe precisar que el artículo 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su fracción XI, establece:

 

XI. Para ser Regidor se requiere:

 

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

 

b) Tener residencia no menor de 3 años anteriores al día de la elección en el Municipio correspondiente;

 

c) No ser ministro de algún culto religioso;

 

d) No tener antecedentes penales;

 

e) Haber cumplido 21 años antes del día de la elección;

 

f) No ser titular en alguna de las dependencias de la Administración Pública Estatal; Organismos Autónomos, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ni del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; Oficial Mayor o Titular de alguna de las Direcciones de la propia administración municipal; funcionario federal, a menos que permanezca definitivamente y legalmente separado de su cargo desde noventa días naturales antes del inicio del registro de candidatos de que se trate;

 

No ser titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días naturales antes del inicio del registro de candidatos de que se trate;

 

No ser Magistrado, Juez Instructor, ni Secretario del Tribunal Electoral, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en el Consejo Estatal, Distrital o Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni Secretario Ejecutivo, Contralor General, Director o personal profesional directivo del propio instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección; y

 

g) Los demás requisitos que exijan las Leyes correspondientes.

 

De las pruebas ofrecidas no se advierte la contravención de las normas constitucionales de manera generalizada, grave y determinante para proceder a su nulidad.

 

Cabe agregar que el candidato de que se trata, en su cargo de Diputado no es autónomo pues forma parte de un órgano colegiado, no toma decisiones por sí mismo, sino a través de un proceso deliberativo y de votación, ostenta un cargo de representación cuyas funciones dimanan de la Constitución Local.

 

Una vez precisado lo anterior, se analizará si ejerció funciones de autoridad durante el proceso electoral que conlleven a la afectación de los principios de equidad e igualdad en la contienda.

 

De las pruebas que obran en autos no se acredita que el Ciudadano Armando Narciso Correa Peña haya realizado actos de autoridad durante la precampaña y campaña electoral que realizó en el distrito XII y por lo tanto se violara el principio de equidad en relación con los demás candidatos para ocupar la Presidencia Municipal de Jonuta, Tabasco; lo que se colige al valorar las pruebas que a continuación se precisan:

 

La documental consistente en la constancia expedida por el Oficial Mayor del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, acredita que el ciudadano Armando Narciso Correa Peña, fue nombrado Diputado de la LIX Legislatura del Estado de Tabasco, hecho que no contraviene ninguna disposición jurídica, como se observa de lo acentuado en párrafos que anteceden, pues no era necesario para ser Regidor que se separara del cargo.

 

Las copias simples de las actas circunstanciadas de las sesiones del Congreso Local carecen de valor probatorio para demostrar el agravio argüido ya que no tienen relación con los actos de autoridad que trata de demostrar. Al respecto cabe citar la jurisprudencia siguiente:

 

… COPIAS FOTOSTÁTICA SIMPLE, CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON ALGUNAS OTRAS PRUEBA. (se transcribe contenido)

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

En cuanto a las documentales privadas consistentes en las notas periodísticas impresas y electrónicas, éstas también carecen de valor probatorio ya que son apreciaciones de los responsables de dichas notas, o sea criterios de los reporteros pero no imputables al ciudadano Armando Narciso Correa Peña.

 

Tiene especial aplicación la siguiente tesis:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Se transcribe contenido).

 

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 19972002, páginas 140-141.

 

Pruebas documentales que al valorarlas al tenor de los artículos 15 y 16 punto tres de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, sólo tienen valor indiciario, no acreditan que el candidato ya citado, utilizara el cargo de Diputado durante la campaña electoral para ejercer funciones de autoridad impactando a los electores.

 

Tampoco acredita la relación de causalidad entre los actos desplegados por el candidato citado y el impacto que tuvo entre los electores, ni en qué lugar ejerció funciones de autoridad sobre el electorado.

 

Por todo lo anterior se concluye que no se acreditaron las violaciones constitucionales de certeza y legalidad invocadas por el actor.

(…)

 

Como se advierte de la anterior transcripción, la cual comparada con el contenido de la demanda de juicio de inconformidad, que se tiene a la vista, se advierte, que tal y como lo refiere el actor, en la sentencia que se combate, se omitió analizar los puntos que señala ahora en sus agravios, pese haberlos referido, así como no fue exhaustiva por no señalar lo que desprendía de cada una de las pruebas, que para este efecto aportó el Partido Revolucionario Institucional, ya que la responsable hizo un estudio muy generalizado.

 

En ese sentido, es que esta Sala Regional, en lo que a esa parte corresponde, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entrará a su estudio en plenitud de jurisdicción, haciendo algunas consideraciones previas.

 La pretensión del promovente es lograr la nulidad de la elección al trastocarse los principios constitucionales rectores para su validez.

Al respecto, el artículo 99, fracción II, de la Constitución General de la República, establece que las salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley, lo cual llevaría a suponer, en principio y analizado de una manera aislada, que un determinado hecho no puede concebirse normativamente hablando como causa de nulidad o, en términos generales, como un acto contrario a la ley, y por tanto, no puede ser privado de efectos.

No obstante, de la interpretación sistemática y funcional de ese precepto constitucional, en relación con los artículos 39, 40, 41, 116 y 133 de la propia Constitución Federal, se sostiene que la limitante preceptuada, se refiere a las leyes secundarias, mismas que limitan los casos ordinarios de nulidad, pero de manera alguna restringe la posibilidad de determinar la invalidez de los comicios, cuando se acrediten violaciones a los textos constitucionales normativos de la materia electoral, supuesto en el cual, no se requiere la reiteración en normas secundarias ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad, pues basta justificar la contravención de esas normas constitucionales, de manera generalizada, grave y determinante, para proceder a su nulidad.

Criterio que ha sido sustentado por la Sala Superior de este Tribunal, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-604/2007 y SUP-JRC-165/2008.

En consecuencia, es dable analizar las irregularidades aducidas como causa de invalidez de una elección, cuando no se encuentren previstas literalmente en un ordenamiento secundario como tales, cuando se arguya que son violatorias a las normas constitucionales que sustentan la actividad electoral.

En efecto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprenden distintas directrices y mandamientos sobre la función estatal relativa a la renovación de los poderes públicos.

 Como directrices o mandamientos de optimización encontramos los siguientes:

 1. El Estado mexicano se constituye en una República, democrática, representativa y federal, compuesta de Estados libres y soberanos.

 2. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión.

 3. Los poderes Ejecutivo y Legislativo son electos mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 4. El sistema aplica de igual modo para los Estados miembros de la República, de acuerdo con las bases generales que se establecen en la Constitución.

 5. La elección se logra mediante procedimientos especiales que deben colmar determinadas condiciones para garantizar la validez de la renovación de las funciones públicas.

 6. Para considerar producto del ejercicio popular de la soberanía, acorde con el sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y ajustado a las leyes electorales estatales, emitidas conforme a ella, debe garantizarse que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas.

 7. En dichos procesos electivos es garantía el principio de equidad, para que los partidos políticos gocen de las prerrogativas necesarias para cumplir los fines asignados: fomentar la participación ciudadana en la vida política del país y como organización de ciudadanos, ser el medio para que éstos puedan ejercer el derecho de ser votados para los cargos públicos.

 8. En el otorgamiento de financiamiento público y en el acceso a los medios masivos de comunicación, deben permear los principios de igual y equidad, cuidando que en las campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado.

 9. La organización de las elecciones debe estar a cargo de un organismo público y autónomo, cuya función se rija por los principios de autonomía, imparcialidad y profesionalismo.

 10. Existe un sistema de medios de impugnación asignado a un tribunal de jurisdicción especializada, para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se ajusten a la constitución y a la ley; Tribunal que cuenta con atribuciones extraordinarias incluso para desaplicar leyes en casos concretos, cuando se advierte que son contrarias a la ley suprema, o para determinar por acuerdos la atracción o delegación de la competencia para el conocimiento de ciertos asuntos, según se justifique conforme a las disposiciones legales atinentes.

 Por otro lado, de entre las normas concretas o específicas previstas en los preceptos transcritos, se encuentran incluso algunas incorporadas con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del trece de noviembre de dos mil siete, como las que de manera enunciativa, no limitativa, se mencionan a continuación:

 1. La orden de fijar en la ley los límites de las erogaciones en los procesos internos de los partidos políticos para la selección de sus candidatos.

 2. El otorgamiento de la administración y asignación de tiempos del Estado para los partidos políticos a través de su distribución, en forma exclusiva a la autoridad administrativa electoral.

 3. La contratación directa por parte del Instituto Federal Electoral de tiempos en radio y televisión, para la difusión de la propaganda electoral.

 4. La prohibición expresa de que los partidos contraten o adquieran, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 5. La prohibición respecto de cualquier persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, para contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, ni a favor ni en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 6. La prohibición expresa de que en la propaganda política o electoral se utilicen expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, o que calumnien a las personas.

 7. La determinación de que las Salas de este Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley.

 8. La prohibición de involucrar en los procesos comiciales cualquier actividad de índole religiosa, así como la restricción directa a los ministros de culto religioso para hacer proselitismo o propaganda política y para postularse para los cargos de elección popular, a menos que se separen de dichos oficios en los términos y condiciones que fijen las leyes.

  Al respecto, debe recordarse que el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consigna que debe existir un sistema de medios de impugnación que garantice que los actos y resoluciones electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad, a su vez, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 3 señala que los medios de defensa tienen por objeto el garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones; y con base en el artículo 99 de la Carta Magna, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el máximo órgano jurisdiccional en la materia, con la excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, en tal virtud a éste le corresponde sustanciar y resolver los medios de impugnación, esto es, debe realizar, cuando corresponda, un análisis constitucional como en el caso, o de legalidad.

 Con base en lo expuesto, se procede a examinar las irregularidades aducidas como causa de invalidez de una elección, sin una descalificación a priori de los motivos de inconformidad, cuando no se encuentren previstas literalmente como tales en una norma secundaria, porque dichos argumentos pueden ser estudiados, al existir la posibilidad de conformar una causa de invalidez de un proceso electoral por ser violatorio a normas constitucionales.

 Para estos supuestos deben darse los siguientes elementos: 

 A) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;

 B) La comprobación plena del hecho que se reprocha;

 C) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y

 D) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

 Dichos elementos, indicados en los incisos, serán abordados en ese orden.

 A. La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional. Atendiendo a lo resuelto por la autoridad responsable, y lo que tuvo por acreditado, para este juicio de revisión constitucional electoral son hechos no controvertidos, que el Diputado local Armando Narciso Correa Peña, de manera simultánea, desempeñó ese cargo y fue postulado como Presidente propietario en la planilla postulada para Jonuta, Tabasco, por el Partido de la Revolución Democrática.

  En ese sentido, la cuestión a dilucidar consiste en establecer: si basta que el Diputado local Armando Narciso Correa Peña se encontrara colocado en un plano de supra a subordinación respecto de la generalidad de los gobernados, para considerar que ello tuvo un efecto de presión sobre los electores del municipio de Jonuta, Tabasco, o si por el contrario, era necesario acreditar que hizo uso de su cargo con el propósito de alcanzar mayores beneficios.

 No cabe duda, para el caso concreto que nos ocupa,  que el cargo de diputado local en Tabasco es de aquellos con atribuciones de mando.

Para un mejor entendimiento, el significado de la palabra mando es la autoridad y poder que tiene el superior sobre sus súbditos, persona o colectivo que tiene tal autoridad; deriva de la palabra mandar, que significa regir, gobernar, tener el mando; según se observa del Diccionario de la Real Academia Española, 21ª segunda edición en dos tomos, páginas 1432 y 1433.

 

Acorde con lo anterior, es posible colegir que un servidor público tiene funciones o atribuciones de mando, cuando  gobierna, rige o da reglas a los elementos de la sociedad, en otras palabras, cuando ejerce actos de autoridad.

 

En ese tenor, es importante puntualizar que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-94/2007, SUP-JRC-182/2007 y su acumulado SUP-JRC-183/2007, que para determinar si se está ante un servidor con funciones de autoridad, se deben reunir las siguientes características:

 

I. La existencia de un ente de derecho o de hecho que establezca una relación de supra subordinación con los particulares.

 

II. Que la relación derive de la ley, de modo que dote al ente de una facultad cuyo ejercicio es irrenunciable, por ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad.

 

III. A virtud de esa relación, el ente emita actos unilaterales a través de los cuales pueda crear, modificar o extinguir por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y

 

IV. Para la emisión de esos actos, el ente no requiera acudir a los órganos judiciales, ni precisa del consenso de la voluntad del afectado.

 

En los precedentes señalados, se sostuvo que para determinar cuando un servidor ejerce funciones de autoridad debe acudirse ineludiblemente, en todos los casos, a las facultades o atribuciones legales del servidor a  su encargo, por ser la ley la fuente de esa potestad.

 

Ahora bien, el actor dice haber referido en su demanda primigenia, diversos artículos que no tomó en cuenta la responsable, siendo los siguientes:

 

(…)

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

 

Artículo 25.- En los períodos ordinarios de sesiones el Congreso se ocupará preferentemente de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y Decretos para la mejor administración del Estado, así como revisar y calificar la cuenta pública.

 

Artículo 26.- El congreso declarará al examinar y calificar la cuenta pública, si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están justificados o ha lugar a exigir responsabilidades.

Para tales efectos, el Congreso tiene facultades para practicar las investigaciones que considere procedentes.

La resolución que emita el Congreso al calificar la cuenta pública, es inatacable.

 

Artículo 27. - Durante el segundo período el Congreso se ocupará preferentemente, de estudiar, discutir y votar las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado, del Presupuesto de Egresos de este último que será presentado por el Ejecutivo, a más tardar en el mes de noviembre del año que corresponda.

Si iniciado el año fiscal, no está aprobado el Presupuesto General de Egresos enviado por el Titular del Ejecutivo del Estado para dicho periodo, transitoriamente, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior, en los términos que señale la ley de la materia, hasta en tanto la Legislatura aprueba el nuevo Presupuesto.

 

Artículo 28.- Toda resolución que al respecto expida el Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo, e iniciativa ante el Congreso de la Unión. Las dos primeras, cumplido el proceso legal, una vez firmadas por el Presidente y el Secretario se remitirán al titular del Poder Ejecutivo para su sanción y promulgación.

Asimismo, en los términos que se establezcan en la Ley Orgánica se podrán emitir acuerdos parlamentarios, puntos de acuerdo y acuerdos de Comisión.

 

Artículo 33.- El derecho de iniciar las leyes o decretos corresponde:

I.- Al Gobernador del Estado;

II.- A los Diputados;

III. Al Poder Judicial del Estado, por conducto del Tribunal Superior de Justicia, en asuntos de su Ramo;

IV. A los Ayuntamientos en asuntos del Ramo Municipal; y

V. A los ciudadanos del Estado, mediante iniciativa popular.

 

Artículo 36.- Son facultades del Congreso:

l. Expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las Leyes y Decretos para la mejor Administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social;

II. Determinar los fundos de ciudades, villas y pueblos;

III. Crear nuevos Poblados de cualesquiera de las categorías establecidas por la Ley Orgánica Municipal;

IV. Legislar sobre expropiación por causa de utilidad pública;

V. Legislar sobre materia electoral con base en el sufragio universal y directo;

VI. Legislar en la forma que proceda sobre Educación, Instrucción y seguridad pública;

VII. Imponer las contribuciones que deban corresponder al Estado y a los Municipios aprobando anualmente los ingresos que fueren necesarios para cubrir los presupuestos de Egresos del Estado y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos.

Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para los proyectos y contratos a los que se refiere la fracción XLIV de este mismo artículo; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos del Estado.

VIII. Reglamentar las facultades concedidas a la Entidad por el artículo 130 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos;

IX. Legislar sobre Administración de Justicia, Sanidad Pública Estatal, Materia Indígena y vías de comunicaciones estatales y municipales; expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente en lo referente al abasto y otras que tengan como finalidad la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios socialmente necesarios en la entidad.

X. Determinar, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, demás disposiciones aplicables las participaciones que correspondan a los Municipios en los impuestos federales y estatales; y legislar sobre la integración del patrimonio del Estado y de los municipios;

XI. Autorizar al Ejecutivo para que celebre contratos con los demás Estados o con la Federación, sobre asuntos relacionados con la Administración y aprobar o no esos contratos;

XII. Dar bases conforme a las cuales el Ejecutivo y los Ayuntamientos puedan celebrar financiamientos a nombre del Estado y de los Municipios, respectivamente; aprobar esos mismos financiamientos, cuyo plazo sea superior a un año y reconocer e instruir el pago de la deuda del Estado y de los Municipios contraída.

Dichas bases, se fijarán conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Ejecutivo y los Municipios podrán contratar financiamiento cuya vigencia no sea mayor a un año, sin requerir autorización expresa del Congreso. Invariablemente deberán sujetarse a las siguientes bases:

a) En ningún caso el plazo excederá el periodo constitucional de la administración que contrató dicha deuda, ni venza dentro de los noventa días naturales anteriores al fin de dicho periodo constitucional.

b) El límite máximo de este tipo de financiamientos que podrá contratar el Gobierno del Estado y los Municipios será de 8% de sus ingresos ordinarios determinados en sus leyes de ingresos vigentes.

Se entenderá por Ingresos Ordinarios: la suma de los Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos así como las Participaciones Federales y cualquier otro ingreso de carácter federal que no tenga un uso o fin especifico.

c) No se afectará en garantía o en pago el derecho a recibir participaciones derivadas de la coordinación fiscal o cualquier otro ingreso o derecho.

d) El financiamiento así contratado no podrá ser refinanciado ni reestructurado.

e) El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos deberán informar al Congreso de Estado la contratación, liquidación y conclusión del financiamiento en un plazo que no exceda de 30 días naturales siguientes de cada uno de los actos correspondientes.

f) El incumplimiento de las disposiciones anteriores dará lugar a la aplicación de responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público.

Adicionalmente el Ejecutivo y los Municipios se sujetaran a las bases que al efecto se establezcan en las Leyes secundarias.

No se entenderá como deuda pública las obligaciones económicas o financieras plurianuales derivadas del ejercicio de la facultad consagrada en la fracción XLIV de este mismo artículo.

XIII.- Supervisar, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, al Órgano Superior de Fiscalización del Estado y expedir la Ley que regule su organización y atribuciones. Designar y remover al titular de dicho Órgano, al Oficial Mayor del Congreso, y a los demás servidores públicos al servicio del Poder Legislativo, en los términos que señalen las leyes aplicables;

XIV. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna Ley o acto del Gobierno Federal constituya una violación a la Soberanía del Estado o a la Constitución General de la República;

XV. Decretar recompensas y honores a los que se distingan por servicios prestados a la Patria o a la Humanidad.

XVI. Legislar de acuerdo con las facultades concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVII. Conceder amnistías por delitos de la competencia de los Tribunales de la Entidad;

XVIII. Conceder al Ejecutivo por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, las facultades extraordinarias que necesite en casos de invasión, alteración del orden o peligro público;

XIX. Designar al Consejero Presidente, a los Consejeros Electorales y al Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a los Magistrados del Tribunal Electoral de Tabasco.

Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como al Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, propuestos por el Gobernador.

Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública y al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, conforme a la terna propuesta por el Gobernador del Estado; así como remitir a éste la terna para designar Procurador General de Justicia del Estado;

XX. Dirimir los conflictos políticos y de límites entre el Municipio y el Estado y de los Municipios entre sí;

XXI. Resolver acerca de las renuncias de Gobernador, diputados o magistrados numerarios del Tribunal Superior de Justicia y conceder licencias, a los dos primeros; así como a los magistrados cuando sean mayores a un año, en los términos de ley;

 XXII. Convocar a elecciones para cubrir las vacantes definitivas de sus miembros por el período respectivo, si la falta ocurriere antes de los últimos seis meses del período constitucional;

XXIII. Convocar a elecciones Extraordinarias de Ayuntamientos cuando resulte procedente según esta Constitución.

XXIV. Dirimir los conflictos entre los otros dos Poderes, siempre que aquellos no fueren de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XXV. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubiesen incurrido en los términos del Artículo 69 de esta Constitución.

Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 68 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los Juicios Políticos que contra éstos se instauren.

XXVI. Resolver los conflictos de límites del Estado mediante convenios amistosos, con aprobación del Congreso de la Unión;

XXVII. Citar al Secretario del Ramo que corresponda, para que informe cuando se discuta una Ley, o se estudie un negocio relativo a su Secretaría.

XXVIII. Expedir la Ley Orgánica de los Municipios y demás leyes sobre la organización, administración y procedimientos municipales en términos del artículo 65, de esta Constitución.

XXIX. Autorizar la enajenación o gravámen de bienes inmuebles del Estado;

XXX. Recibir la protesta Constitucional a los Diputados, al Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, al Consejero Presidente, a los Consejeros y al Contralor General, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, Magistrados Electorales y a los Consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública y al Magistrado Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje;

XXXI. Crear y suprimir empleos públicos del Estado según los requerimientos del servicio público y señalar, aumentar o disminuir las respectivas partidas presupuestarias atendiendo a las circunstancias del Erario;

XXXII. Suspender, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, a los Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mando o alguno de sus miembros por causas graves, siempre y cuando los afectados hayan tenido la oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Se consideran causas graves las previstas en el Artículo 66 reformado en esta propia Constitución;

XXXIII. En caso de declarar desaparecido un Ayuntamiento por renuncia o por falta absoluta de sus miembros y que conforme a la Ley no proceda que entren en funciones los suplentes o nulas las elecciones, nombrar un consejo municipal integrado por tres personas que se harán cargo de la administración municipal temporalmente hasta que conforme a la ley de la materia se realicen nuevas elecciones.

Cuando a juicio de la Legislatura, no sea posible celebrar dichas elecciones, el Concejo concluirá el período constitucional respectivo.

XXXIV. Expedir y modificar la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento Interior del H. Congreso del Estado;

XXXV. Cambiar provisional o definitivamente la residencia de los Poderes del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura;

XXXVI. Conceder licencia a los Diputados para separarse de su cargo hasta por dos meses con goce de dietas, o por más tiempo sin ellas;

XXXVII. Crear nuevos Municipios, modificar o suprimir algunos de los existentes, y decretar la erección de pueblos, Villas y ciudades.

XXXVIII. Designar el día anterior al de la clausura en los períodos de sesiones ordinarias, la Comisión Permanente que ha de funcionar en los recesos del Congreso; y

XXXIX. Se deroga.

XL. Legislar en materia de Justicia Administrativa, determinando la organización, competencia, funcionamiento y procedimientos para la defensa de los derechos de los Gobernados frente a los actos de las Autoridades Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados;

XLI. Revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por períodos anuales, a mas tardar en el segundo período de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de Ley, presente el Órgano Superior de Fiscalización del Estado.

Cuando el Congreso se encuentre en receso, la calificación podrá realizarse dentro de un período extraordinario, o bien, dentro de los primeros treinta días del siguiente período ordinario de sesiones.

Siempre que las condiciones administrativas lo permitan, la cuenta pública podrá revisarse y calificarse por períodos inferiores a los establecidos en este artículo;

XLII. Legislar en materia de Participación Ciudadana, estableciendo las normas para la procedencia, aplicación y ejecución del plebiscito referéndum e iniciativa popular;

XLIII. Aprobar, en su caso, los puntos de acuerdos legislativos o acuerdos económicos que propongan a la Legislatura los diputados o las fracciones parlamentarias, para gestionar ante las instancias competentes apoyo a la población o que busquen el beneficio de la ciudadanía tabasqueña;

XLIV. Legislar en materia de proyectos y contratos para prestación de servicios, obra pública, adquisiciones y arrendamientos contraídos por el Estado y, en su caso, por los Municipios cuyas obligaciones tengan una vigencia plurianual. Estos contratos plurianuales deben ser presentados al Congreso del Estado para su autorización; y

XLV. Expedir las Leyes necesarias para hacer efectivas todas las anteriores facultades y las demás concedidas por esta Constitución, y las que las leyes le señalen, así como las que no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión y correspondan a su régimen interior.

 

 

Artículo 37.- Corresponde al Congreso con asistencia de no menos de las dos terceras partes del total de Diputados, resolver acerca de la solicitud de Licencia temporal o permanente que de su cargo haga el Gobernador del Estado.

Solo podrá aceptarse la licencia permanente, cuando a juicio del Congreso hubiere causa grave y suficiente, libre de toda coacción o violencia. En tal caso, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de esta Constitución.

 

Artículo 39.- Son obligaciones de la Comisión Permanente:

I. Acordar por sí, cuando a su juicio lo exija el bien o la seguridad del Estado, o a solicitud del Poder Ejecutivo, la convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias, señalando el objeto u objetos de esas sesiones, no pudiendo el Congreso atender más asuntos que aquellos para los que fue convocado;

II. Recibir la protesta de ley a los Funcionarios que deban presentarlas ante el Congreso;

III. Conceder las licencias que sean competencia del Congreso a los funcionarios que la soliciten, hasta por quince días;

IV. Aprobar o no con carácter provisional los nombramientos de Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia que someta a la consideración el Gobernador del Estado;

V. Nombrar con carácter provisional a todos los Funcionarios y empleados cuya designación compete al Congreso del Estado;

VI. Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante los recesos del Congreso las iniciativas de ley y proposiciones turnándolas para dictamen a las comisiones respectivas, a fin de que se despachen en el inmediato período de sesiones;

VII. Convocar a elecciones extraordinarias de Ayuntamientos conforme a la ley respectiva; y

VIII. Las que le imponga esta Constitución y las demás disposiciones legales.

(…)

 

 

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco

 

Artículo 2º. El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por una Cámara de Diputados, electos de acuerdo a la Constitución Política y al Código Electoral del Estado.

 

Artículo 5º. Los diputados gozan del fuero que les reconoce la Constitución Política del Estado, por lo que no podrán ser reconvenidos por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su encargo y solo serán responsables por los delitos, faltas u omisiones que cometan durante su ejercicio, en los términos que señale la Constitución Política y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, así como esta Ley y el Reglamento Interior del Congreso.

 

Artículo 6º. El Recinto del Congreso es inviolable. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo; a excepción de solicitud del Presidente del Congreso, de la Comisión Permanente o de la Junta de Coordinación Política, con el fin de salvaguardar el fuero constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del Recinto.

 

Artículo 7º. Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes del Congreso ni sobre la persona o bienes de los diputados, en el interior del recinto legislativo.

 

Artículo 30. Todos los diputados tienen los mismos derechos y obligaciones.

 

Artículo 31. Son facultades y obligaciones de los diputados, las siguientes:

A) Visitar periódicamente los municipios para enterarse de los principales problemas y necesidades que confronten y canalizarlos a las dependencias que correspondan para su atención;

B) Asistir a las sesiones de la Legislatura con puntualidad, considerándose como falta presentarse a ellas después que se haya propuesto, discutido y aprobado la orden del día;

C) Asistir a las sesiones de la Legislatura desde su inicio a su fin, excepto por circunstancias de causa justa que se lo impida, de lo que dará aviso al Presidente;

D) Desempeñar en la mesa directiva del Congreso o de la Comisión Permanente, el cargo para el que fuere electo o designado;

E) Formar parte de las comisiones electas por el Congreso del Estado o la Comisión Permanente y las designadas por sus Presidentes, desempeñando las funciones y atribuciones que le señale esta Ley y su Reglamento; y

F) Guardar el debido orden, absteniéndose de ejecutar ademanes o pronunciar palabras ofensivas o injuriosas en contra de los miembros del Congreso o de terceros, así como realizar cualquier otro acto que interrumpa el desarrollo de la sesión.

 

Articulo 38. En los períodos ordinarios de sesiones, el Congreso se ocupará preferentemente de expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor administración del Estado, así como revisar y calificar la cuenta pública.

 

Articulo 39. Durante el segundo período el Congreso se ocupará preferentemente de estudiar, discutir y votar las leyes de ingresos de los municipios y del Estado y el presupuesto de egresos de éste último que será presentado por el ejecutivo.

El Congreso al examinar y calificar la cuenta pública, se ajustará en lo conducente a lo establecido en el artículo 41 y demás disposiciones aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y declarará si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están comprobados o ha lugar a exigir responsabilidades o en su caso, dejar en suspenso su dictamen, hasta que existan elementos suficientes para que pueda emitirse la declaración correspondiente.

Para tales efectos, el Congreso podrá practicar las investigaciones que considere procedentes.

Aprobadas por el Congreso las cuentas de la hacienda pública del Estado y de los Ayuntamientos o Concejos Municipales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución Política local, ello no exime de responsabilidad, en caso de irregularidades, a quien o quienes hubieren tenido el manejo directo de los fondos.

El Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia correspondiente, informará a la Contaduría Mayor de Hacienda, en los términos de esta ley, respecto de los datos contenidos en registros y documentos justificativos, comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como la información financiera y el resultado de los programas y subprogramas.

Las dependencias del Poder Ejecutivo y las unidades de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, deberán conservar bajo custodia, en los términos que dispongan los ordenamientos y disposiciones de carácter técnico reglamentario la documentación a que se refiere el párrafo anterior. La Contaduría Mayor de Hacienda, podrá practicar las compulsas que requiera en forma directa o por los conductos establecidos en las leyes.

Para los efectos de la cuenta pública, las dependencias del Poder Ejecutivo, los Organismos Desconcentrados, Descentralizados de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, remitirán a la Contaduría Mayor de Hacienda, los informes de las auditorías internas y externas practicadas a los mismos. Los Ayuntamientos o Concejos Municipales, enviarán a la Contaduría Mayor de Hacienda, los resultados de las auditorías internas y externas que realicen a sus dependencias y organismos paramunicipales.

 

Artículo 72. El derecho de iniciar leyes y decretos, corresponde :

I. Al Gobernador del Estado;

II. A los Diputados;

III.Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos de su competencia; y

IV. A los Ayuntamientos o Concejos Municipales, en su caso, en asuntos de su competencia.

 

Artículo 63. Las comisiones permanentes que a continuación se señalan, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

I. Derogada.

II. Gobernación y Puntos Constitucionales, dictaminará:

A) De los conflictos políticos que surjan entre los municipios y el Estado, y de aquellos que se relacionen con la división territorial de los municipios;

B) De las licencias, renuncias o faltas absolutas del Gobernador, Diputados, Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Ayuntamientos o consejeros municipales y del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, las cuales se asentarán en el correspondiente libro de registro;

C). Lo relativo a los cambios de residencia de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como de los Ayuntamientos y Consejos Municipales;

D). De las solicitudes del Titular del Poder Ejecutivo para celebrar contratos que excedan de un año;

E) De las leyes o actos violatorios de la Constitución General de la República o de la soberanía del Estado;

F) De la solicitud para conceder al Ejecutivo, por tiempo limitado, las facultades extraordinarias que necesite en casos de invasión, alteración del orden o peligro público;

G) De las iniciativas de reformas o adiciones a la Constitución General de la República y a la del Estado, así como de las leyes orgánicas que de ella emanen;

H) De las iniciativas de creación, reforma, adición y derogación de leyes o decretos, no reservados expresamente a otra Comisión, pudiendo para ello organizar foros de consulta popular;

I) Conocer junto con la Comisión de Justicia y Gran Jurado, de la designación de los Magistrados de Número del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

J) La designación, de la terna, del ciudadano que en términos de ley, deba suplir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas; y

k) De los asuntos relativos a la creación y supresión de municipios.

 

III. Asuntos Electorales, conocerá:

A) De las iniciativas de creación, reformas, adiciones, derogaciones y abrogación de leyes electorales.

B) De las elecciones extraordinarias que se celebren;

C) De la integración del Consejo Estatal Electoral y del Tribunal Electoral de Tabasco; y

D) De la expedición del bando solemne para declarar Gobernador electo.

 

IV. Justicia y Gran Jurado, conocerá y dictaminará sobre:

A) Las propuestas de designación de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado y del Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;

B) La petición de otorgamiento de amnistía;

C) Las denuncias o querellas a que hace alusión la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos, en unión de la comisión de gobernación y puntos constitucionales;

D) Las recompensas y honores que deban otorgarse a quienes presten servicios importantes a la patria, Estado, municipios o a la humanidad; y

E) La integración de la terna que el Honorable Congreso, propondrá al ejecutivo local, para que éste nombre al Procurador General de Justicia del Estado, pudiendo para ello, consultar mediante convocatoria pública a la sociedad.

F) Procurará y vigilará la estricta aplicación de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco;

G) Junto con la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la designación de los Magistrados de Número del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y

H) Sobre la ratificación del Consejero propuesto por el Ejecutivo del Estado y sobre la designación que le corresponda al Congreso, para integrar ambos, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

 

V. Hacienda y Presupuesto, dictaminará sobre:

A) Las iniciativas de ley de ingresos y de las propuestas de presupuestos de egresos del Estado y de los municipios, así como de todo lo relacionado al patrimonio de los mismos;

B) Los programas de inversión que las tres instancias de gobierno realicen en los aspectos básicos de priorización de obras;

C) Los empréstitos a favor del Estado y los municipios;

D) Las peticiones para enajenar bienes muebles propiedad del Estado o de los municipios;

E). La creación de impuestos extraordinarios o especiales, estatales o municipales;

F) La aplicación del gasto público y partidas presupuestales, de acuerdo a lo establecido por el artículo 36, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado;

G) El presupuesto de egresos del Poder Legislativo;

H) Conocer y dictaminar, en unión con la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, sobre la creación o supresión de empleos públicos; e

I) Recopilar los programas operativos anuales del Estado, así como los diversos convenios celebrados por el Ejecutivo estatal, con las instancias Federal y Municipal.

 

Dichos programas y convenios, estarán a disposición de todos los diputados.

 

VI. Inspectora de Hacienda:

1. La Primera Comisión Inspectora de Hacienda, tendrá las atribuciones siguientes:

A) Vigilar que las cuentas públicas de los tres poderes del Estado, queden concluidas y glosadas, así como, entregados los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes que en términos de ley, presente el órgano técnico al Congreso a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto, imputable a los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables;

B) Examinar y dictaminar, con fundamento en los informes técnicos y financieros y demás soportes documentales que rinda la Contaduría Mayor de Hacienda, sobre las cuentas públicas de los tres poderes del Estado;

C) Ordenar a la Contaduría Mayor de Hacienda, cuando lo estime conveniente, practicar visitas, inspecciones y auditorías a los tres poderes del Estado, relacionadas con la cuenta pública;

D) En el ámbito de su competencia, controlar y vigilar a la Contaduría Mayor de Hacienda, proponiendo los medios pertinentes para su eficaz funcionamiento;

E) Aplicar las sanciones a que se hagan acreedores los servidores públicos de los tres poderes del Estado, que tengan la obligación de entregar a la Contaduría Mayor de Hacienda, los informes contables y financieros en los plazos señalados para la glosa de las cuentas y no lo hagan;

F) Ordenar a la Contaduría Mayor de Hacienda, en los que respecta a los tres poderes del Estado, la depuración de los documentos de la cuenta pública, así como de los papeles de trabajo e informes resultantes de su revisión, glosa y auditoria con antigüedad de mas de 6 años; determinando los que deben destruirse o conservarse;

G) Comunicar al Presidente de la Gran Comisión, la omisión de los diputados en presentar su declaración de situación patrimonial; y

H) Conocer y dictaminar, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda, al realizar las evaluaciones señaladas en los tres últimos párrafos del artículo 41, de la Constitución local, correspondiente a los tres poderes del Estado, detecte irregularidades y las haga del conocimiento del Congreso.

 

2. La Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, tendrá las atribuciones específicas siguientes:

A) Vigilar que las cuentas públicas de los municipios de Balancán, Centla, Emiliano Zapata, Jalapa, Jonuta,

Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique, del Estado de Tabasco, queden concluidas y glosadas, así como, entregados los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes que en términos de ley, presente el órgano técnico al Congreso a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate.

El incumplimiento de este precepto, imputable a los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables; y

B) Examinar y dictaminar, con fundamento en los informes técnicos y financieros y demás soportes documentales que rinda la Contaduría Mayor de Hacienda, sobre las cuentas públicas de los municipios señalados en el inciso anterior.

 

3. La Tercera Comisión Inspectora de Hacienda tendrá las atribuciones específicas siguientes;

A) Vigilar que las cuentas públicas de los municipios de Cárdenas, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Huimanguillo, Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso, del Estado de Tabasco queden concluidas y glosadas, así como, entregados los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes que en términos de ley, presente el órgano técnico al Congreso a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto, imputable a los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables; y

B) Examinar y dictaminar, con fundamento en los informes técnicos y financieros y demás soportes documentales que rinda la Contaduría Mayor de Hacienda, sobre las cuentas públicas de los municipios señalados en el inciso anterior.

 

4. Independientemente de las atribuciones específicas de las dos comisiones que anteceden, en lo que respecta a los municipios comprendidos dentro de la esfera de su competencia, tendrán las siguientes obligaciones genéricas:

A) Ordenar a la Contaduría Mayor de Hacienda, cuando lo estime conveniente, practicar visitas, inspecciones y auditoría a los municipios, relacionadas con la cuenta pública;

B) Controlar y vigilar a la Contaduría Mayor de Hacienda, proponiendo los medios pertinentes para su eficaz funcionamiento;

C) Aplicar las sanciones a que se hagan acreedores los servidores públicos de los municipios, que tengan la obligación de entregar a la Contaduría Mayor de Hacienda, los informes contables y financieros en los plazos señalados para la glosa de las cuentas y no lo hagan;

D) Ordenar a la Contaduría Mayor de Hacienda, en lo que respecta a los municipios, la depuración de los documentos de la cuenta pública, así como de los papeles de trabajo e informes resultantes de su revisión, glosa y auditoría con antigüedad de mas de 6 años; determinando los que deben destruirse o conservarse; y

E) Conocer y dictaminar, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda, al realizar las evaluaciones señaladas en los tres últimos párrafos del artículo 41, de la Constitución local, correspondiente a los municipios, detecte irregularidades y las haga del conocimiento del Congreso.

 

XXIV. Fortalecimiento Municipal:

A) Revisar el marco constitucional y legal que garantice el fortalecimiento equilibrado ajustando su actuación al marco jurídico que impone la Constitución Política mexicana, la particular del Estado y la Ley Orgánica municipal y reglamentos;

B) Promover la consulta popular para la elaboración de los planes municipales de desarrollo;

C).Vigilar que los ayuntamientos den cabal cumplimiento como órgano colegiado al ejercicio del poder;

D) Coadyuvar para consolidar un nuevo régimen hacendario que contribuya al desarrollo municipal;

E) Recopilar los programas operativos anuales, municipales, así como los diversos convenios celebrados entre los municipios entre sí y con las instancias federal y estatal. Dichos programas y convenios, estarán a disposición de todos los diputados.

(…)  [lo negrito fue resaltado por el actor, al citarlos]

 

De los artículos transcritos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, se observa, en esencia, que está previsto que el Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará Congreso del Estado, integrada por representantes del pueblo denominados diputados, a los cuales se ubica en un status jurídico superior a cualquier particular, por el hecho mismo de formar parte del Poder Legislativo, dado el cargo que ostentan, con lo cual quedan dotados de un conjunto de atribuciones, incluso en un régimen de inviolabilidad, que los posiciona por encima de cualquier particular y de otros funcionarios.

 

Los diputados tienen la facultad esencial de iniciar leyes y decretos y participar en la discusión, votación y aprobación de dichas normas, así como de aprobar, reformar, abrogar o derogar las existentes, en todos los ámbitos de competencia de la Legislatura, que incluyen a los ciudadanos y a los Ayuntamientos como sujetos obligados, los cuales quedan vinculados por los actos del órgano legislativo, cuyas determinaciones se adoptan por la mayoría de sus integrantes, amén de que representan a la Legislatura en foros, audiencias públicas o reuniones.

 

Entre las facultades de los diputados, como integrantes del Congrso, se encuentran las de nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, al Consejero Presidente, a los Consejeros y al Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, Magistrados Electorales, en los términos previstos por las leyes aplicables.

 

Situaciones que reflejan la participación esencial que tienen los diputados no sólo en el establecimiento de las reglas que rigen a la sociedad, sino también en la integración de los órganos electorales del Estado.

 

De lo anterior se puede concluir, como lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-182/2007, la existencia de una conjunción entre el Diputado y el órgano de la Legislatura del Estado, que no son autoridades independientes y autónomas, pues se es Diputado de la Legislatura y esta última sólo se integra con aquéllos; por ende, constituyen un todo.

 

En cuanto a las funciones y la emisión de actos, es claro que el órgano legislativo ejerce el conjunto de facultades legales, cuyos actos van dirigidos a los ciudadanos y otras autoridades, mediante la determinación o resoluciones que dicta o decreta, con lo cual crea, modifica o extingue situaciones de derecho.

 

Ese conjunto de atribuciones demuestra, que el cargo de diputado efectivamente dota a quien lo ejerce de la calidad de funcionario del Estado, lo ubica en una posición de supra a subordinación frente a los particulares e incluso de otros entes, en tanto que el Diputado, al formar parte de la Legislatura, detenta el poder público que a ésta corresponde, en virtud del cual ejerce facultades de naturaleza pública cuyo nacimiento es precisamente la ley.

 

De igual modo, se percibe que la voluntad del Congreso se conforma con la suma de las facultades individuales de decisión de los diputados, cuyo ejercicio, da lugar a la emisión de acuerdos y toma de decisiones que (como las leyes) crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, sin requerir la aprobación de otros órganos de Gobierno ni el consenso de la voluntad de los afectados.

 

Así las cosas, es dable inferir, que las facultades legales reconocidas a un Diputado local de Tabasco, sí corresponden y constituyen funciones o atribuciones de mando.

 

Sin embargo, la circunstancia de que un Diputado local de esa entidad federativa, de manera simultánea, desempeñe ese cargo y sea postulado como presidente propietario en alguna planilla para integrantes de Ayuntamiento, pese a que sea considerado una autoridad de mando, no genera por ese simple hecho una presión de manera generalizada y sustancial sobre todo el municipio de que se trate.

 

En efecto, porque el que en algunas leyes de otros Estados se exija como requisito para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, la separación de una función de autoridad de mando expresamente señaladas, tiene como propósito fundamental, evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos (del Estado o Municipio) para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer influencia o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios.

 

Como se ha dicho, el propósito es evitar la “posibilidad” de que se dé una irregularidad, ante el mal uso de recursos públicos o aprovechamiento del cargo, de ahí que cuando una norma prevé la separación de un funcionario público o autoridad previo a ser postulado como candidato para un cargo de elección popular, y dicha norma se infringe, ello se sanciona conforme lo prevea la propia norma, que en la mayor de las veces es con la declaración de inelegibilidad del candidato.

 

Pero, cuando una ley estatal no preve como exigencia la separación del cargo de Diputado local para ser postulado como candidato a Presidente Municipal, como sucede con el artículo 64, fracción XI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, debe entenderse que el legislador secundario estimó que no era necesario, por considerar poco probable que un Diputado local incurriera en irregularidades como las mencionadas con anterioridad.

 

Por ese motivo, tampoco consideró necesario dotar a la ley de la presunción legal de tener por indefectiblemente acreditado que habría mal uso del cargo de diputado local para beneficiarse de ello en demérito de los contrincantes en la contienda electoral, esto es, ello no quita la posibilidad de que se estudie como causa de invalidez de la elección en caso de darse la vulneración de algún principio constitucional, pero sí condiciona a que, en todo caso, se tendrá que acreditar de manera fehaciente, y no sólo presumir, que se dio una irregularidad derivada del cargo de Diputado, tal como pudiera ser el que se disponga de recursos materiales o humanos (del Estado o Municipio) para favorecer su labor proselitista durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición de modo irregular, para ejercer influencia o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad en el desarrollo de los comicios, esto, en un grado considerable de afectación.

 Por su parte, el criterio sostenido en el expediente SUP-JRC-106/2006, y que cita el actor, es diferente al que nos ocupa, en primer lugar porque en aquél se analizó la legislación del Estado de Nuevo León, en relación a una ciudadana que fue postulada como candidata a Presidente Municipal y que no se separó del cargo de diputada federal, donde la Constitución local si bien tenía previsto como uno de los requisitos para ser miembro del Ayuntamiento, la separación del empleo o cargo remunerado del Municipio, Estado o Federación, sin embargo, no tenía previsto cuál era el plazo específico para darse ésta, por lo que se dijo que no podía establecerse para la separación el mismo plazo de cien días que se exigía a los aspirantes a Gobernador o a Diputado local, sino que debía entenderse que debía separarse por lo menos antes de que iniciaran las campañas electorales.

 B. La comprobación plena del hecho que se reprocha. Ahora bien, las pruebas que el actor alega no le fueron debidamente valoradas por la responsable y de las cuales, a  su juicio, se desprenden actos que realizó Armando Narciso Correa Peña como Diputado y candidato, y de las que puede advertirse actos de presión sobre el electorado, son las siguientes:

DOCUMENTALES

FOTOCOPIAS DE ACTAS SE SESIÓN

 

 

No.

Documentales ofrecidas

Documental en Expediente/ Fojas

1

Acta 233 del 03 de septiembre de 2009, relativa a la sesión pública de la Comisión Permanente de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, en la que fungió como Secretario de la referida Comisión el C. Diputado Armando Narciso Correa Peña.

 

Fojas 213 a 219

 

2

Acta 234 del 10 de septiembre de 2009, relativa a la sesión pública de la Comisión Permanente de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, en la que fungió como Secretario de la referida Comisión el C. Diputado Armando Narciso Correa Peña.

 

Fojas 220 a 226

 

3

Acta 235 del 10 de septiembre de 2009, relativa a la Junta Previa al inicio del Segundo Periodo de sesiones 2009, de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco, en la que se desempeñó como Secretario el Diputado Armando Narciso Correa Peña.

 

Fojas 227 a 230

 

4

Acta 236 del 15 de septiembre de 2009, relativa a la sesión pública ordinaria con carácter solemne de apertura del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones, del Tercer Año de Ejercicio Constitucional, de la Quincuagésima Novena Legislatura al  Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, de la que se desprende la asistencia del C. Armando Narciso Correa Peña, como integrante del órgano legislativo de referencia.

 

Fojas 231 a 234

 

5

Acta 237 del 15 de septiembre de 2009, relativa a la sesión pública ordinaria, correspondiente al Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio Constitucional, de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco de la que se desprende la asistencia del C. Armando Narciso Correa Peña, como integrante del órgano legislativo de referencia.

 

Fojas 239 a 255

 

6

Acta 238 del 22 de septiembre de 2009, relativa a la sesión pública ordinaria, correspondiente al Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio Constitucional, de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco de la que se desprende la presencia y asistencia del C. Armando Narciso Correa Peña, como integrante del órgano legislativo de referencia, de cuyo contenido se debe destacar que esa H. Autoridad Legislativa, abordó asuntos como:

 

“Acto seguido el Diputado Presidente, solicitó a la diputada prosecretaria Blanca Estela Pulido de la Fuente diera  lectura al orden del día, quien dio cumplimiento a tal encomienda en los términos siguientes: (...) VIII.I Lectura, discusión y aprobación en su caso de un dictamen emitido por la Comisión Permanente de Salud Pública por el que se exhorta a la Secretaria de Salud Pública del Estado para que informe sobre las acciones preventivas y correctivas emprendidas para la regulación, supervisión y seguimiento en el control sanitario del proceso, expedición, venta y consumo de alimentos y bebidas preparadas en puestos ambulantes y/o semifijos. VIII.II Lectura, discusión y aprobación en su caso de un dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobernación y Puntos Constitucionales, por el que propone reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Usos de Agua del Estado de Tabasco. VIII.II  Lectura, discusión y aprobación en su caso de un dictamen emitido por la Comisión. Permanente de Salud Pública, por la que se adhiere a la solicitud al titular del Poder Ejecutivo Federal, para que se instruya al Secretario de Salud Federal, y este a su vez, registre las Clínicas del estado de Colima, tanto del IMSS como del ISSSTE en el Centro Nacional de Trasplantes, para que puedan ser extractores y trasplantadores de órganos y tejidos. Asuntos generales X. Clausura de la sesión y cita para la próxima...”

 

Fojas 256 a 270

 

7

Acta 239 del 22 de septiembre de 2009, relativa a la sesión pública ordinaria, correspondiente al Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio Constitucional, de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco de la que se desprende la presencia asistencia del C. Armando Narciso Correa Peña, como integrante del órgano legislativo de referencia, de cuyo contenido se debe destacar que esa H. Autoridad Legislativa, abordó asuntos como

 

"...Acto seguido el Diputado Presidente, solicitó a la Diputada prosecretaria Blanca Estela Pulido de la Fuente, diera lectura al orden del día, quien dio cumplimiento a tal encomienda en los términos siguientes: (...) VII.II  Lectura, discusión y aprobación en su caso de un dictamen emitido por la Comisión Permanente de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Publicas, por el que se autoriza enajenar a título gratuito a favor del H. Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco, un bien inmueble propiedad del Gobierno del Estado, ubicado en la calle Crisanto Palma s/n del citado municipio. Vll.III Lectura, discusión y aprobación en su caso de un dictamen emitido por la comisión permanente de Gobernación y Puntos Constitucionales, por el que se expide la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Tabasco. ...”

 

Fojas 286 a 297

 

8

Acta 240 del 29 de septiembre de 2009, relativa a la sesión pública ordinaria, correspondiente al Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio Constitucional, de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco de la que se desprende la presencia y asistencia del C. Armando Narciso Correa Peña, como integrante del órgano legislativo de referencia, de cuyo contenido se debe destacar que esa H. Autoridad Legislativa, abordó asuntos como:

 

“... Acto seguido el Diputado Presidente solicitó a la Diputada prosecretaria  Blanca Estela Pulido de la Fuente, diera lectura al orden del día; quien dio cumplimiento a tal encomienda en los términos siguientes: (...) IX.1 Lectura de una iniciativa de decreto, que presenta la diputada Roselia Elvira López López, de la Fracción Parlamentaria de Partido Revolucionario Institucional, por el que propone reformar los artículos 2 y 4 de la Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social de Tabasco. Lectura, discusión y aprobación en su caso de un dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Seguridad Pública, Protección Civil y  Procuración de Justicia, por el que se expide la Ley General del Sistema Estatal de Seguridad Publica del Estado de Tabasco. X.II Lectura, discusión y aprobación en su caso de un dictamen emitido por la Comisión Permanente de Hacienda y Presupuesto, por el que propone reformar diversas disposiciones legales de la Ley de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco. X.III Lectura, discusión y aprobación en su caso de un dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobernación y Puntos Constitucionales, por el que se expide la Ley de Operaciones Inmobiliarias del Estado de Tabasco...”

 

Fojas 298 a 316

 

9

Acta 241 del 1° de octubre de 2009, relativa a la sesión pública ordinaria, correspondiente al Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio Constitucional, de la Quincuagésima Novena Legislatura, al Honorable Congreso del Estado de Tabasco de la que se desprende la presencia y asistencia del C. Armando Narciso Correa Peña, como integrante del órgano legislativo de referencia, de cuyo contenido se debe destacar que esa H. Autoridad Legislativa, abordó asuntos como:

 

"...Posteriormente el Diputado Presidente, señaló que toda vez que había quórum, solicitaba a todos los presentes ponerse de pie, y siendo las diez horas con veintitrés minutos, del día primero de octubre del año dos mil nueve, declaró abiertos los trabajos de la sesión pública ordinaria, correspondiente al Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Tercer año de Ejercicio Constitucional de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco. Seguidamente la Diputada prosecretaria Blanca Estela Pulido de Fuente, a solicitud de la Presidencia, dio lectura al orden del día, en los términos siguientes:

 

(...) VI.I. Lectura, discusión y aprobación en su caso de un dictamen emitido por la Primera Comisión Inspectora de Hacienda, relativo a la cuenta pública del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008...”

 

Fojas 317 a 354

 

10

Acta 242 del 6 de octubre de 2009, relativa a la sesión pública ordinaria, correspondiente al Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio Constitucional, de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco de la que se desprende la presencia y asistencia del C. Armando Narciso Correa Peña, como integrante del órgano legislativo de referencia, de cuyo contenido se debe destacar que esa H. Autoridad Legislativa, abordó asuntos de interés y trascendencia para los distintos municipios del Estado de Tabasco, tal y como se desprende de la parte conducente del acta que a continuación se transcribe:

 

“Acto seguido la Diputada Presidenta, solicitó a la Diputada prosecretaria Blanca Estela Pulido de la Fuente, diera lectura al orden del día; quien dio cumplimiento a tal encomienda en los términos siguientes: (...) VII.I Lectura de una iniciativa de Decreto, que presenta el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por el que solicita a esta Soberanía, se le autorice enajenar a título gratuito a favor de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, el predio ubicado en la Ranchería Emiliano Zapata del Municipio de Centro, en el cual se encuentra edificada la División Académica de Ciencias Biológicas de dicha Universidad, mismo que es propiedad del Gobierno del Estado...”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fojas 355 a 376

 

11

Acta 243 del 6 de octubre de 2009, relativa a la sesión pública ordinaria, correspondiente al Segundo Período Ordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio Constitucional, de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco de la que se desprende la presencia y asistencia del C. Armando Narciso Correa Peña, como integrante del órgano legislativo de referencia.

 

Fojas 377 a 398

 

12

Acta 244 del 15 de octubre de 2009, relativa a la sesión pública ordinaria, correspondiente al Segundo Período Ordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio Constitucional, de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco de la que se desprende la presencia asistencia del C. Armando Narciso Correa Peña.

 

“...Acto seguido la Diputada Presidenta, solicitó a la Diputada prosecretaria Blanca Estela Pulido de la Fuente, diera lectura, al orden del día, quien dio cumplimiento a tal encomienda en los términos siguientes: (...) VIII.II Lectura, discusión y aprobación en su caso, de un dictamen emitido por la Comisión Permanente de Educación, Cultura y Servicios Educativos, por el que se adiciona a la fracción II del artículo 4 los incisos a) y b); una fracción XVI al artículo 13, pasando, la actual XVI a ser la XVII: ambos de la Ley que Crea el Instituto Tecnológico Superior de Comalcalco. VIII. IV Lectura, discusión, aprobación en su caso, de un dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Educación, Cultura y Servicios Educativos, por el- que se reforman y adicionan diversas disposiciones, legales de la Ley de Educación del Estado de Tabasco. VIII.V Lectura, discusión y aprobación en su caso, de un dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobernación y Puntos Constitucionales, por el que se reforman, adicionan y derogan  diversas disposiciones legales de la Ley de Usos de Agua del Estado de Tabasco.”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fojas 399 a 428

 

 

 

 Documentales que, como bien lo señaló la responsable y no controvirtió el actor, se trata de copias fotostáticas simples, pero a diferencia de lo dicho en la sentencia que se combate, no puede decirse que no tienen valor alguno, ya que atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos de los artículos 14, párrafo 5, y 16 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco que debió atender la responsable, tienen por lo menos un valor de indicio mínimo.

 

 Sin embargo, de las mismas lo único que se puede rescatar es lo siguiente:

 

 De las numeradas como 1, 2 y 3 de la tabla antes plasmada, se desprende que el tres y diez de septiembre del presente año, el Diputado local Armando Narciso Correa Peña, fungió como Secretario en la sesión pública de la Comisión Permanente de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco.               En tanto que de las numeradas como 4, 5 y 11, se observa, que el quince de septiembre y el seis de octubre del presente año, asistió como integrante del órgano legislativo a las sesiones públicas de la Legislatura referida.

 

 De la prueba numerada en la tabla como 6, se desprende, que el veintidós de septiembre del presente año, el Diputado Armando Narciso Correa Peña, asistió como integrante del órgano legislativo a las sesiones publicas de la citada Legislatura, y se abordaron asuntos como el dictamen emitido por la Comisión Permanente de Salud Pública, por el que se exhorta a la Secretaría de Salud Pública del Estado, para que informe sobre las acciones preventivas y correctivas emprendidas para la regulación, supervisión y seguimiento en el control sanitario del proceso, expedición, venta y consumo de alimentos y bebidas preparadas en puestos ambulantes y/o semifijos; el dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobernación y Puntos Constitucionales, por el que propone reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Usos de Agua del Estado de Tabasco; el dictamen emitido por la Comisión Permanente de Salud Pública, por la que se adhiere a la solicitud al titular del Poder Ejecutivo Federal, para que se instruya al Secretario de Salud Federal, y este a su vez, registre las Clínicas del estado de Colima, tanto del IMSS como del ISSSTE en el Centro Nacional de Trasplantes, para que puedan ser extractores y trasplantadores de órganos y tejidos.

 

 De la prueba 7, se desprende, que el 22 de septiembre del presente año, el Diputado Armando Narciso Correa Peña, asistió como integrante del órgano legislativo a las sesiones blicas de la Legislatura referida, en las que se abordaron asuntos como el dictamen emitido por la Comisión Permanente de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas, por el que se autoriza enajenar a título gratuito a favor del H. Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco, un bien inmueble propiedad del Gobierno del Estado, ubicado en la calle Crisanto Palma s/n del citado municipio. El dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobernación y Puntos Constitucionales, por el que se expide la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Tabasco.

 

 De la prueba 8, se desprende, que el veintinueve de septiembre del presente año, el Diputado Armando Narciso Correa Peña, asistió como integrante del órgano legislativo a las sesiones públicas de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, en las que se abordaron asuntos como la propuesta de reforma a los artículos 2 y 4 de la Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social de Tabasco; el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Seguridad Pública, Protección Civil y  Procuración de Justicia, por el que se expide la Ley General del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Tabasco. El dictamen emitido por la Comisión Permanente de Hacienda y Presupuesto, por el que propone reformar diversas disposiciones legales de la Ley de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco; el dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobernación y Puntos Constitucionales, por el que se expide la Ley de Operaciones Inmobiliarias del Estado de Tabasco.

 

 De la prueba 9, se desprende, que el primero de octubre del presente año, el Diputado Armando Narciso Correa Peña, asistió como integrante del órgano legislativo a las sesiones públicas de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, en las que se abordaron asuntos de interés y trascendencia para el referido Estado, como lo fueron, el dictamen emitido por la Primera Comisión Inspectora de Hacienda, relativo a la cuenta pública del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, por el periodo del primero de enero  al treinta y uno de diciembre de dos mil  ocho.

 

 De la prueba 10, se desprende, que el seis de octubre del presente año, el Diputado Armando Narciso Correa Peña, asistió como integrante del órgano legislativo a las sesiones públicas de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, en las que se abordaron asuntos de interés y trascendencia para el referido Estado, como lo fueron,  la iniciativa de decreto, que presenta el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por el que solicita a esta Soberanía, se le autorice enajenar a título gratuito a favor de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, el predio ubicado en la Ranchería Emiliano Zapata del Municipio de Centro, en el cual se encuentra edificada la División Académica de Ciencias Biológicas de dicha Universidad, mismo que es propiedad del Gobierno del Estado.

 

 De la prueba 12, se observa, que el quince de octubre del presente año, el Diputado Armando Narciso Correa Peña, asistió como integrante del órgano legislativo a las sesiones publicas de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Tabasco, en las que se abordaron asuntos de interés y trascendencia para el referido Estado, como lo fueron,  el dictamen emitido por la Comisión Permanente de Educación, Cultura y Servicios Educativos, por el que se adiciona a la fracción II del artículo 4 los incisos a) y b); una fracción XVI al artículo 13, pasando, la actual XVI a ser la XVII: ambas de la Ley que crea el Instituto Tecnológico Superior de Comalcalco; el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Educación, Cultura y Servicios Educativos, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones legales de la Ley de Educación del Estado de Tabasco; el dictamen emitido por la Comisión Permanente de Gobernación y Puntos Constitucionales, por el que se reforman, adiciona y derogan  diversas disposiciones legales de la Ley de Usos de Agua del Estado de Tabasco.

 

 De tales documentales se desprende, en  lo que interesa, que Armando Narciso Correa Peña del tres de septiembre al quince de octubre del presente año seguía fungiendo como Diputado local en Tabasco, ejerciendo actividades propias de su función, en el interior del recinto legislativo.

 

 Por otro lado, tenemos las demás documentales que dice el actor no le fueron debidamente valoradas.

 

 NOTAS PERIODÍSTICAS IMPRESAS Y ELECTRÓNICAS

 

No.

Medio de Publicación / Fecha

Nota periodística

1

TABASCO  HOY

 

(versión para imprimir http://

 www.tabascohoy.

com.mx/nota. php?

id_nota

=175449)

 

 

Sábado 13 de junio de 2009.

ENCABEZADO:

 

Define PRD cómo elegirá candidatos en 14 municipios.

 

PIE DE ENCABEZADO:

 

Por lo pronto...

 

Autor: Jorge Reyes Falcón.

 

Nota:

 

Al continuar el proceso de auscultación de los métodos para seleccionar a los candidatos a las alcaldías y diputaciones locales, el PRD logró acuerdos en por lo menos 14 de los 17 municipios...

 

Según versión de Juan Manuel Fócil Pérez, integrante de la Comisión de Candidaturas, se sabe que por lo menos en Paraíso se logró que haya candidatura de unidad...

 

En el mismo caso, está la candidatura a la presidencia de Jonuta, la cual fue por consenso para el actual legislador Armando Narciso Correa Peña...

2

MILENIO DE

TABASCO

 

Jueves 6 de agosto de de 2009.

ENCABEZADO:

 

Definen a los abanderados para los comicios de octubre.

 

Listos los candidatos del PRD, excepto Centro y Comalcalco

 

"Viñetas en pie de encabezado"

Autor de la nota: Carlos Sayago Reyes.

 

Nota:

 

En un largo y pesado cónclave...

 

(...)

 

En total, los perredistas envían a buscar las alcaldías a seis legisladores, ellos son Armando Narciso Correa Peña de Jonuta, Cristóbal...

 

3

EL HERALDO DE

TABASCO

 

 

 

Jueves 6 de agosto de 2009.

 

 

ENCABEZADO:

 

PRD da a conocer resultados de Encuestas de candidaturas.

 

Pie de foto:

 

José Ramiro López Obrador, dio a conocer anoche los resultados de las Encuestas que realizó la empresa Roy Campos y Asociados para seleccionar a los candidatos a alcaldes y diputados locales, conforme lo autorizó el Consejo Estatal perredista..

 

(...)

 

Por acuerdo de la Comisión de Candidaturas se acordó mandar a la candidatura a la Presidencia Municipal de (...) en Jonuta la Presidencia Municipal será buscada por el actual Diputado Armando Narciso Correa Peña...

4

NOVEDADES DE

TABASCO.

 

 

 

Jueves 6 de agosto de 2009.

ENCABEZADO:

 

"Destapa" lista de candidatos

 

Autor:

Miguel Aldana González

 

Nota:

 

Luego de una jornada extensa de acarreos y discordias, el PRD, dio a conocer la lista de candidaturas para los municipios que fueron...

 

Lista de Candidatos

Del Partido de la Revolución Democrática

 

Municipio Candidatos

(...)

 

Jonuta 

Armando Narciso Correa Peña, Alcalde

Fernando Enrique Gómez Ascencio, Diputado...”

5

TABASCO HOY

 

 

(versión para imprimir http://  www.tabascohoy.com. mx/nota.php? id_nota=178362)

 

 

Viernes 7 de agosto de 2009.

 

ENCABEZADO:

 

Trapecistas, reciclados y perdedores en la lista del PRD.

 

PIE DE ENCABEZADO:

 

Los postulados por ese partido para las alcaldías ya han sido legisladores, alcaldes y aspirantes a cargos.

 

Autor: Jorge Reyes Falcón y Fernando Vázquez.

 

Nota:

 

Entre los candidatos que en PRD está postulando para las presidencias municipales se encuentran políticos “reciclados” de otros partidos que antes ya han ocupado puestos de elección popular, “trapecistas” que no terminan un cargo y se encaminan a otro...

 

(...)

 

Hay de todo.

 

La historia de cada aspirante habla por si misma ...

 

(...)

 

Trapecista

JONUTA

Armando Narciso Correa Peña

 

   Diputado local

   Médico cirujano de profesión

   Fue director administrativo de Jonuta

   ...

 

6

NOVEDADES DE

TABASCO

 

 

 

Viernes 7 de agosto de 2009.

ENCABEZADO:

 

Cambian políticos un puesto por otro

 

Autor: Miguel Aldana González.

 

Nota:

 

Ante la gran efervescencia...

(...)

 

CANDIDATOS QUE ABANDONARON UN CARGO PARA IR POR OTRO

 

Nombre, Antes, Ahora

Armando Correa Peña     

Diputado local         

Alcalde...”  

 

7

EL HEROICO.COM

 

(http://www.elheroico.

com/2009/agosto

/2009 0811/PRD+

anuncia+lista+

de+…

 

 

 Martes 11 de agosto de 2009.

 

ENCABEZADO:

 

PRD anuncia lista de candidatos, faltan Centro y Comalcalco.

 

Nota:

En total, los perredistas envían a buscar las alcaldías a seis legisladores, ellos son Armando Narciso Correa Peña de Jonuta, Cristóbal Javier Angulo de Paraíso...

 

 

8

La Verdad Sureste 

 

http://www. la verdad.com.mx/principal/

index,php?option=com_

conten.

ENCABEZADO:

 

Definió la CEC del PRD los métodos de selección de candidaturas en municipios.

 

Autor: Javier Guillermo

 

Nota:

 

(...)

 

Mientras tanto el legislador, Armando Correa Peña será candidato de unidad a la alcaldía de Jonuta y hará fórmula con el que salga electo de una consulta abierta a la ciudadanía.

9

PORTAL DE

INTERNET

OFICIAL DEL

H. AYUNTAMIENTO

DE JONUTA,

TABASCO.

 

 

http://www.jonuta.

gob.mx/saladeprensa

/boletin. asp?id=7

 

 

 

Viernes 28 de agosto de 2009.

ENCABEZADO:

 

Rehabilitación de 3 Aulas y la construcción del Andador de la esc.

 

Autor:  Fecha: Agosto – 2008

 

(foto)

 

Nota:

 

“...JONUTA, TABASCO A 28 DE AGOSTO DEL 2008.- HACER OBRAS QUE BENEFICIEN A LAS COMUNIDADES SIN LUGAR A DUDAS SON RECONFORTANTES PARA MI GOBIERNO, YA QUE HACEMOS OBRAS DE CALIDAD CON POCO DINERO Y SOBRE TODO QUE ESTAN MUY BIEN HECHAS, PARA QUE LA POBLACION QUE LAS RECIBE NO LE QUEDE LUGAR A DUDAS DE QUE SON DE MUY BUENA CALIDAD, ASÍ LO EXPRESO EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE JONUTA MVZ. CARLOS FRANCISCO LASTRA GONZÁLEZ, Al INAURAR (sic) LA REHABILITACION DE 3 AULAS Y LA CONSTRUCCION DEL ANDADOR DE LA ESC. PRIMARIA "JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ” DE LA RANCHERIA LA ESPERANZA, ESTA OBRA SE REALIZO A TRAVÉS DEL RAMO GENERAL 33 FONDO III POR LA CANTIDAD DE $515,098.18 (QUINIENTOS QUINCE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS) ESTO CON EL FIN DE DAR CABAL CUMPLIMIENTO A LA PETICION REALIZADA POR EL DIPUTADO  LOCAL ARMANDO CORREA PEÑA Y EL DIRECTOR DE LA ESCUELA PROF. FRANCISCO GUTIERREZ, LE DIMOS LA PALABRA DE QUE SE REALIZAR LA OBRA Y HOY LA ESTAMOS ENTREGANDO PARA QUE LOS NIÑOS DE ESTA COMUNIDAD Y SU ÁREA DE INFLUENCIA PUEDAN ASISTIR A CLASES SIN NINGUN PROBLEMA.             

ADEMAS EL PRESIDENTE SE COMPROMETIO CON ATENDER DE FORMA RAPIDA LAS DEMAS PETICIONES HECHAS POR LOS LUGAREÑOS, AGRADECIO A TODOS LOS PRESENTES A LAS GENTES DE LOS EJIDOS DE ALTO Y BAJO AMATITAN EL ESTAR ACOMPAÑANDOLO EN LA ENTREGA DE ESTA ESCUELA, PORQUE NUESTRO COMPROMISO ES Y SEGUIRA SIENDO LA EDUCACION POR LO QUE A NOSOTROS COMO CABILDO NOS TOCA YA LO HICIMOS Y ESPERAMOS QUE SEA DE PROVECHO PARA TODOS ESTA REMODELACION DE LAS 3 AULAS Y DEL ANDADOR, ESTE ES UN PATRIMONIO DE TODOS USTEDES Y ESPERO LA SEPAN ADECUADAMENTE UTILIZAR MUCHAS GRACIAS.

 

POR SU PARTE EL DIPUTADO LOCAL ARMANDO CORREA PEÑA QUIEN ACOMPAÑO AL PRESIDENTE MUNICIPAL TAMBIEN SE REFIRIO A COMO  SE HABÍA HECHO LA GESTION Y COMENTO QUE PARA ESO LE ESTA SIRVIENDO AL PUEBLO DE JONOTE (sic) PARA ENCAMINAR SUS  DEMANDAS Y PETICIONES EN EL  AMBITO MUNICIPAL Y ESTATAL, LE  AGRADECIO AL PRESIDENTE HABER TOMADO ENCUENTA (sic) SU PETICION Y LE DABA MAYOR GUSTO ESTAR AHI INAURANDO (sic) JUNTO A LA COMUNIDAD LAS AULAS DE LA ESCUELA PRIMARIA.

 

EL DIRECTOR DE LA ESCUELA PROF. FRANCISCO GUTIERREZ COMENTO QUE GRACIAS A QUE EL DIPUTADO LOCAL ARMANDO  CORREA LES ABRIO EL ESPACIO PARA INICIAR CON LA GESTION  ANTE EL PRESIDENTE MUNICIPAL, ES UN LOGRO DE TODOS LOS  HABITANTES DE ESTA COMUNIDAD, DE LOS PADRES DE FAMILIA, DE LA MAESTRA Y DE LAS AUTORIDADES DEL LUGAR, QUE BUENO QUE VAMOS LLEVANDO ALGUNA GESTION Y SE NOS TOMA EN CUENTA, GRACIAS A USTED SEÑOR PRESIDENTE Y A SU CABILDO POR ENTREGARNOS ESTA ANHELADA OBRA QUE SERÁ DE MUCHO BENEFICIO PARA LA COMUNIDAD ESTUDIANTIL DE LA R/A. LA ESPERANZA, ESTO NOS COMPROMETE A SEGUIR APOYANDO A LOS NIÑOS EN SU EDUCACIÓN Y TENGA USTED SEGURO QUE VAMOS A HACER UN BUEN USO DE LAS INSTALACIONES MUCHAS GRACIAS.

 

ESTUVIERON PRESENTES LOS REGIDORES, ROSA GELIS MARTÍNEZ, ROXANA PERALTA, DEYRO DÍAZ, MARIO GARCÍA, JOSÉ CENTENO Y DERKIN GARRIDO, ASÍ COMO DIRECTORES Y FUNCIONARIOS EN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, LOS DELEGADOS DE TODAS LAS COMUNIDADES DE ALTO Y BAJO AMATITAN, PADRES DE FAMILIA Y LOS ALUMNOS DEL PLANTEL, AL FINAL DEL EVENTO EL PRESIDENTE DE JONUTA FIRMÓ EL LIBRO DE VISITANTES DISTINGUIDOS...”

10

MILENIO

TABASCO

 

 

 

Viernes 4 de septiembre de 2009

ENCABEZADO:

 

Armando Narciso Correa Peña, candidato a la alcaldía de Jonuta

 

Propone Diputado perredista autorizar recursos etiquetados para poder liquidar laudos laborales de ayuntamientos.

 

Viñeta de pie de encabezado:

 

En cuanto al aumento salarial que el Ayuntamiento de Jonuta se ha negado a otorgar a los trabajadores, Correa Peña dijo no tener conocimiento de las posibilidades que tenga dicha administración.

 

Autor: Carlos Sáyago Reyes.

 

Nota:

 

El Diputado perredista  Armando Narciso Correa Peña, quien es candidato a la alcaldía de Jonuta, anunció que presentará una propuesta para que se autoricen recursos etiquetados para que los ayuntamientos liquiden los  laudos laborales y que éstos no se sigan quedando como nefasta herencia para las administraciones siguientes porque constituyen un  adeudo millonario que mientras más tarda en pagarse, más cuantioso se vuelve.

 

Reconoció que tales adeudos que en el presente trienio han sido motivo de queja y preocupación para algunos alcaldes, '”se han ido quedando desde administraciones muy remotas y es algo que se va dejando cuando hay laudos laborales que se resuelven casi siempre a favor de los trabajadores, son situaciones que cada administración en turno va defendiendo la posición que tiene y en la que no se piensa en hacer la erogación sino en ganar tiempo”.

 

En cuanto al aumento salarial que el Ayuntamiento de Jonuta se ha negado a otorgar a los trabajadores pese a que es algo que año con año se concede y que en los otros municipios ya se acordó, Correa Peña dijo no tener conocimiento de las posibilidades que tenga dicha administración “no conozco sus alcances en cuanto a recursos”, dijo.

 

Sin embargo aceptó que estas son situaciones previsibles y que dicha  cuestión debió haber sido presupuestada pero también “tengo entendido que todas las administraciones han sufrido recortes de consideración y eso no permite una buena planeación pues hay prioridades entre les que no está la indemnización de nadie” aunque se le hizo ver que todas las administraciones municipales han cumplido con el aumento salarial menos la de Jonuta que tampoco ha pagado laudos, por lo que se excusó diciendo que desconoce las condiciones financieras que guarda esa comuna.

 

Al margen del asunto del aumento salarial, el legislador Armando Narciso dijo que en realidad hay que ver que casi todos los gobiernos  municipales tienen el problema de los laudos, por lo que ofreció que  acordará con sus compañeros  para proponer que se apruebe un  presupuesto precisamente para saldar ese tipo de deudas, con recursos  etiquetados para evitar que los nuevos alcaldes entre los cuales pretende estar él mismo puedan sacar a su administración de ese tipo de problemas aunque no descartó que éstos resurjan porque es algo que no se puede erradicar, pero al menos hay que evitar que se eternicen y se conviertan en impagables pues mientras más tiempo tarden en pagarse, más crecen.

11

TABASCO AL DÍA

 

 

 

Viernes 4 de septiembre de 2009.

ENCABEZADO:

 

¡Desmantelan Bancada del PRD!

 

Nota:

 

Villahermosa, Tabasco, 3 de septiembre de 2009.- En punto de las 12:55 horas, el Presidente de la Comisión permanente, Diputado Fernando Calzada Falcón, hizo la declaratoria mediante la cual se formalizó el cambio en el liderazgo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura, con los parlamentarios...

 

(...)

 

En la sesión de este día, los diputados Calzada Falcón, Armando Narciso Correa Peña, José Antonio De la Vega Asmitia y Roselina Elvira López López aprobaron por unanimidad la solicitud de licencia temporal al cargo solicitada por el legislador Ovidio Chablé Martínez de Escobar, debido a motivos de carácter personal.

12

EL HERALDO DE

TABASCO

 

 

 

 

Viernes 4 de septiembre de 2009.

ENCABEZADO:

 

Podría entramparse trabajo legislativo.

 

Pie de encabezado:

 

El Presidente de la JPC del Congreso local, aseguró que en la próxima sesión de la Comisión Permanente emitirán un llamado a los diputados que buscan alcaldías para que no abandonen el  trabajo legislativo...

 

Autor: Fernando Hernández.

 

Nota:

 

(...)

 

En la sesión de ayer se hizo la declaratoria mediante la cual se formalizó el cambio en el liderazgo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura, con los legisladores...

 

Armando Narciso Correa Peña, José Antonio De la Vega Asmitia y Roselina Elvira López López aprobaron por unanimidad la solicitud de licencia temporal al cargo solicitada por el legislador Ovidio Chablé Martínez de Escobar, debido a motivos de carácter personal.

13

NOTICIAS SIN

FRONTERA “AGENCIA

DE INFORMACIÓN

LOCAL CON 

DIFUSIÓN MUNCIAL”

 

http://www.noticiasin

fronteras. com.mx

/nbliciaasp?id=2732.

 

 

 

 

Sábado 19 de septiembre de 2009.

 

 

ENCABEZADO:

 

Seguir ayudando al Pueblo de Jonuta, es mi compromiso: Armando Correa.

 

(FOTO)

 

Nota:

 

Jonuta Tabasco.

“...Sábado 19 de septiembre de 2009.- En gira por la zona de los pájaros los candidatos del PRD Armando Correa para Presidente Municipal y Fernando Gómez para Diputado local, escucharon las peticiones y demandas de los ciudadanos de esta zona, comprometiéndose estos con los ciudadanos a resolver llegando a la Presidencia Municipal si el voto les favorece que va a ser así a cumplir con los rezagos, a apoyar a los adultos mayores, a los estudiantes, a mejorar Jonuta Armando Correa les dijo “soy hombre de palabra les voy a cumplir ya que ustedes me dieron la oportunidad de ser diputado y estoy seguro que me harán Presidente, he venido en varias ocasiones como Diputado a apoyar a sus comunidades, lo se hacer y lo seguiré haciendo desde el Ayuntamiento, vamos a  mejorar Jonuta entre todos, es mi compromiso y el de mi compañero de fórmula Fernando Gómez, por lo que les pido su voto para que este 18 de octubre el PRD siga gobernando Jonuta, muchas gracias...”

 

14

La verdad del

Sureste.

 

 

http://www.laverdad.

com.mx/orincipal

/index.php?

option=

comcontent&

task--.,view&id

=12753

&Itemid=170

Columna: La Controversia

 

autor: Tilo Vargas

 

PIE DE ENCABEZADO:

 

Un desafuero y una anulación de registro

 

Artículo:

Controversia 1. Esos recursos faltan para carreteras.

 

(...)

 

Controversia 1. Esos recursos faltan para carreteras.

 

Mientras que se destina mucho dinero del erario de Tabasco, para pagar a personas operadoras electoralmente, que tiene contratada (según las grabaciones) el Gobernador del Estado Andrés Granier, para hacer campaña para el PRI; en los municipios, esos recursos hacen falta para beneficios sociales y de infraestructura.

 

Muestra de ello, es la carretera que va desde Chablé a la Boca de San Jerónimo, a la altura de la comunidad La Guayaba, en el municipio de Jonuta, donde la cartera (sic) ya se desbarrancó por la erosión del río y está intransitable ya.

 

Por este caso, el Diputado del PRD por Jonuta, Armando Correa Peña, hizo un exhorto en el pleno legislativo tabasqueño para que con  urgencia la Junta Estatal de Caminos de Tabasco y la CONAGUA,  reparen de inmediato el tramo carretero a la altura de la comunidad La Guayaba en la carretera que va de Chablé a la Boca de San Jerónimo en el municipio de Jonuta, Tabasco.

 

 Notas periodísticas de las cuales consta su existencia, pues obran en autos, en algunos casos, la hoja original del periódico respectivo, y en otros se contienen en el acta número 3288 (tres mil doscientos ochenta y ocho), levantada el veintiséis de octubre del presente año, por el Notario Público número treinta y dos, y del Patrimonio Inmueble Federal, en Villahermosa, Tabasco, quien dio fe de la mismas y de que aparecen en diversas páginas de internet. Lo anterior, con excepción de las números 3 y 8, que se presentaron en una impresión simple, esto es, no es original ni una certificación, por lo que la existencia de su publicación es sólo un indicio. Esto, en términos de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco.

 

 Con dichas probanzas, el actor pretende que se le tenga por demostrado que los medios de comunicación, como periódicos y páginas de internet, al cubrir las actividades del ciudadano Armando Narciso Correa Peña, desde el momento en que se hicieron públicas las designaciones de candidatos que postuló el Partido de la Revolución Democrática y durante la campaña electoral, indistintamente presentaron al candidato de referencia, como Diputado en funciones de la actual Legislatura estatal, incluso, declarando en su carácter de candidato a Presidente Municipal, y la toma de medidas en relación a recursos económicos para resolver problemas del municipio de Jonuta, Tabasco.

 

 De las notas periodísticas referidas en la tabla antes plasmada, tenemos los siguientes datos:

 

 a) De la número 1, de fecha trece de junio de dos mil nueve, se dice en esencia que, según versión de Juan Manuel Fácil Pérez, integrante de la Comisión de Candidaturas, refiere que el Partido de la Revolución Democrática define cómo elegirá candidatos en catorce municipios y refiere que la candidatura de Jonuta fue por consenso para el actual legislador Armando Narciso Correa Peña. En tanto que de las número 2, 3, 4, 5, 6 y 7 corresponden a fechas del seis, siete y once de agosto, mientras la número 8 no tiene fecha, y de todas ellas se advierte, en esencia, que señalan que el Partido de la Revolución Democrática define quienes buscarán una candidatura para las alcaldías, y en algunas mencionan a Armando Narciso Correa Peña con el señalamiento de que es Diputado.

 Como puede observarse se trata de declaraciones o comentarios no expresados por Armando Narciso Correa Peña sino de personas diversas, que refieren a decisiones del Partido de la Revolución Democrática.

 Además, de la misma número 5, se advierte como encabezado que en la lista del Partido de la Revolución Democrática hay trapecistas, reciclados y perdedores. Nota que tiene una vertiente desfavorable más que favorable, por tener un tinte peyorativo.

 b) De las número 11 y 12, ambas, de cuatro de septiembre y que remiten a hechos del día anterior, se refieren al cambio de liderazgo de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en la LIX legislatura y de manera adicional mencionan el nombre de cinco diputados, entre ellos, Armando Narciso Correa Peña, quienes se dice aprobaron la licencia temporal al cargo solicitada por otro legislador.

 De lo anterior puede observarse se trata de declaraciones o comentarios no expresados por Armando Narciso Correa Peña sino de personas diversas, además, en dichas notas los puntos que destacan los columnistas son otros y no el que refiere a Armando Narciso Correa Peña, que aparece de manera accesoria, para referir a la licencia otorgada a otro legislador, lo que en todo caso, es parte de sus actividades propias como legislador.

 c) De la número 14, refieren en esencia, que en los municipios hacen falta recursos para infraestructura y señalan algunas necesidades de carretera para algunos de ellos, además señala, que el Diputado del “PRD” Armando Narciso Correa Peña exhortó en el pleno legislativo para que con urgencia la Junta Estatal de Caminos de Tabasco y CONAGUA reparen de inmediato un tramo carretero del municipio de Jonuta.

 Lo que se informa, es parte de las actividades que realiza Armando Narciso Correa Peña como legislador, además, como puede observarse, se trata de declaraciones o comentarios no expresados por Armando Narciso Correa Peña sino de persona diversa.

 d) De la número 9, la nota es del veintiocho de agosto de dos mil nueve, y se tomó la declaración del Presidente Municipal de Jonuta, Carlos Francisco Lastra González, quien cito  al Diputado local Armando Correa Peña, y se dice en la nota, que éste último acompañó a dicho Presidente en la inauguración de aulas.

 e) De la número 10 de fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve, se menciona en el encabezado a Armando Narciso Correa Peña como candidato a la alcaldía e inmediatamente después como Diputado local, posteriormente se redacta que dicho Diputado presentará una propuesta para que se autoricen recursos etiquetados para que los ayuntamientos liquiden laudos laborales.

 De esta nota se puede observar que el doble carácter de candidato y Diputado no lo manifiesta éste, sino el columnista.

 

 f) De la número 13 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil nueve, se menciona que Armando Narciso Correa Peña y Fernando Gómez, los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para Presidente Municipal y Diputado local, y se dice que en una gira por la zona de los de los pájaros escucharon las peticiones y demandas de los ciudadanos, y dice “soy hombre de palabra les voy a cumplir ya que ustedes me dieron la oportunidad de ser Diputado y estoy seguro que me harán Presidente, he venido en varias ocasiones como Diputado a apoyar a sus comunidades, lo se hacer y lo seguiré haciendo desde el Ayuntamiento, vamos a  mejorar Jonuta entre todos, es mi compromiso y el de mi compañero de rmula Fernando Gómez, por lo que les pido su voto para que este 18 de  octubre el PRD siga gobernando Jonuta, muchas gracias...”

 Como se desprende, aquí hay una actitud del candidato a Presidente municipal a resaltar su imagen como Diputado, aludiendo a los apoyos que ha dado como tal, y pide el voto para él y para su compañero.

 De lo anterior, se deben distinguir dos situaciones, la primera, el acto de la publicación, y otra, la veracidad o no de su contenido.

 

 Ahora, por presión se entiende el ejercicio de apremio o coacción moral, en este caso, ya sea sobre los votantes o autoridades electorales. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/2000, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 312 a 313, cuyo rubro es: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares).

 

 También debe distinguirse que la presión opera diferente, según la forma y lugar en que acontezca, ya que no es lo mismo cuando una autoridad está presente en la casilla, que cuando se dice que ejerce presión por aparecer en los medios de publicación; para el primer supuesto la presencia física (en la casilla) es un elemento indispensable, en tanto que, en el otro, dependerá de diversos factores, como el contenido de la nota, la autoría, entre otros.

En efecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, al analizar la nulidad de votación recibida en casillas, que en la expresión "autoridad" se pueden presentar dos situaciones distintas:

a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia en la casilla genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio.

b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor.

 Por lo que, si en el caso concreto, el punto que se discute tiene que ver con la publicación y contenido de las notas periodísticas, y la presión que éstas pudieron generar, debe atenderse a otros elementos, y en todo caso, la carga de la prueba recae en el actor, atento al principio de quien afirma debe de probar, contenido en términos del artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como en el artículo 15, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral de Tabasco.

 

 En ese sentido, debe decirse que dichas notas, por el simple hecho de ser difundidas y mencionar el nombre de Armando Narciso Correa Peña, bien pudiera ser un factor que redunde en que su imagen sea mayormente conocida, que si no se hubiese dado la publicación de las mismas, sin embargo, no por ello pueden considerarse indefectiblemente como actos irregulares.

 

 Esto es así, porque no debe perderse de vista que la información que los periodistas obtienen por sus propios medios y narran como recabada de personas diversas a Armando Narciso Correa Peña, no puede ser imputable a éste, ya que lo que escriban terceras personas de él, es una actividad que se realiza en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de prensa. Tal como sucede con la publicación de las notas periodísticas marcadas como 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 14, donde los columnistas obtuvieron la información por sus propios medios y narraron como recabadas de personas diversas a Armando Narciso Correa Peña.

 

 De igual manera deben tratarse las notas 9 y 10, porque aunque aquí se dice que Armando Narciso Correa Peña realizó unas declaraciones, y de las mismas se señala que presentará propuestas para autorizar recursos o que gestionó éstos, lo cierto es que en la primera nota únicamente se le menciona como Diputado, pero no como candidato, y en la otra nota, no se ostenta como candidato sino que ello parte de la redacción del columnista.

 

 Por otro lado, debe decirse, que sería un acto irregular el promover su imagen como Diputado cuando realice un acto de proselitismo, utilice recursos públicos, o que en uso de su envestidura ejerza actos de presión sobre electorado o autoridades electorales.

 

 No debe perderse de vista que si bien es cierto que Armando Narciso Correa Peña no estaba obligado a renunciar al cargo de Diputado local para ser postulado como candidato a Presidente Municipal, sin embargo, eso no le arroja la posibilidad de promover activamente su imagen como Diputado cuando ante la ciudadanía pide el voto a su favor, ya que esa manera de actuar si tiende a la intención de obtener un beneficio indebido en demérito del principio de igualdad en la contienda.

 

 Esto último, sólo se da en el caso de la nota número 13 de la tabla que en párrafos anteriores se plasmó, pues se menciona que en una gira, al pedir el voto el candidato Armando Narciso Correa Peña, alude a su cargo de Diputado; actuar que pudiera considerase que aporta un aprovechamiento incorrecto de la imagen para hacer proselitismo, por contravenir los artículos que enseguida se mencionan y que buscan la igualdad y equidad en la contienda.

 

 El artículo 134, párrafos 7, 8 y 9, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

 

(…)

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

 

 A su vez el artículo 73 de la Constitución Política de Tabasco dispone:

 

(…)

Todos los empleados de Hacienda que tuvieren a su cargo caudales públicos en el Estado y Municipio, garantizarán suficientemente su manejo.

 

Los servidores públicos del Estado y los municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órdenes de gobierno estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

(…)

 

En el marco del contexto apuntado, debe señalarse que se encuentran previstas las prohibiciones indicadas para garantizar los principios de equidad e igualdad en la contienda electoral, con la precisión de que no todos los actos que realice un servidor público, pueden ser catalogados como una infracción al artículo 134 de la Constitución Política en el ámbito electoral.

 

En efecto, la disposición constitucional en comento, no tiene por objeto impedir que los funcionarios públicos dejen de llevar a cabo los actos que por su propia naturaleza deben efectuar como servidores públicos en los tres niveles de Gobierno, y menos aun prohibir, que dejen de participar activamente en la entrega de bienes y servicios a los gobernados en la demarcación territorial que corresponda, ya que ello podría atentar contra el desarrollo y correcto desenvolvimiento de la función pública que están obligados a cumplir en beneficio de la población.

 

Es menester señalar, que la función pública no puede paralizarse por ser primordial en el desarrollo de un país, en razón de ser prioritaria en relación con los fines particulares de quienes integran los órganos de Gobierno, de esta forma, no debe verse alterada la posibilidad de una mejor realización de las tareas que confía la Constitución y la ley a los servidores públicos en beneficio de la sociedad, sólo que debe cuidarse o tenerse presente, que con ese actuar no contravengan disposiciones de orden público, ya que la esencia de la prohibición constitucional y legal, radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los funcionarios aprovechen la posición en que se encuentran para que de manera explicita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral, porque ello sería un atentado directo a los principios y valores que rigen los procesos electorales, básicamente los de equidad e igualdad que se tratan de proteger con estas normas.

 

 El criterio anterior que ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-RAP-69/2009.

 

 Como ya se dijo, la documental número 13 en estudio, es la única de la que se desprende una conducta irregular imputable a Armando Narciso Correa Peña, pero resulta insuficiente para tenerla por acreditada plenamente, porque la misma tiene el valor indiciario.

 

En efecto, las notas periodísticas, como documentales privadas, y atendiendo a la lógica, a la sana crítica y a la experiencia, son valoradas conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, por lo que aun cuando generan indicios sobre los hechos afirmados por el enjuiciante, en sí mismos, son insuficientes para tener por acreditados en sus términos los hechos afirmados por el actor, porque se trata de medios de convicción que únicamente reflejan la versión u opinión del periodista responsable de la nota y que, por tanto, para alcanzar valor pleno necesitaban ser vinculados con algunos otros elementos de prueba, de tal forma que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en este órgano jurisdiccional, sobre la veracidad de los hechos afirmados, criterio recogido en la jurisprudencia S3ELJ 38/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192 y 193  cuyo rubro es NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

 

Asimismo,  este órgano jurisdiccional ha establecido en diversas ejecutorias que las notas periodísticas lo más que podrían acreditar sería la existencia y difusión de la noticia, evento o entrevista, en un periódico o publicación, mas no la veracidad de los hechos narrados, ni de las circunstancias en que hubieren acontecido; toda vez que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación, no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes cuya confiabilidad no siempre es constatable, aunque pueden adquirir mayor validez los indicios que resultan de las notas periodísticas si se corroboran con otras pruebas o existe concordancia entre ellos, provienen de distintas personas o fuentes, o por otras razones que objetivamente permiten suponer su veracidad.

 

 Atendiendo a esto último, y al no haber más pruebas que refuercen el contenido de la nota número 13 en comento, resulta que el único hecho que pudiera tacharse de irregular con algún grado de afectación a los principios de equidad e igualdad en la contienda, no está acreditado de manera fehaciente.

 

 C. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral. En el mejor de los escenarios, aun cuando se hubiese probado tal hecho, el mismo resultaría aislado y no generalizado, pues se trata de una sola nota de fecha diecinueve de septiembre de dos mil nueve, que da cuenta de un solo evento, y que fue publicada en una página de internet, “NOTICIAS SIN FRONTERA AGENCIA DE INFORMACIÓN LOCAL CON DIFUSIÓN MUNICIPAL”, cuya certificación de la misma obra en autos en foja 579 (reverso) e impresión simple de la misma en foja 193, del cuaderno accesorio 4.

 

 Además, el contenido escrito de la nota no menciona cuánta gente asistió al evento donde estuvo el candidato, y de la imagen, se ve un grupo de aproximadamente trece personas.

 

 De igual forma, atendiendo al medio de difusión que nos ocupa, tampoco es de gran relevancia, pues se trata de una publicación en la página de Internet, que requiere de un proceso de búsqueda dentro de la misma por parte del interesado, esto es, que no aparece de forma automática sino que es necesario "navegar" en las páginas para localizarla. Por tanto, no estamos en presencia de una propaganda que tenga un impacto directo en el receptor, ya que requiere que el individuo acceda a internet, se direccione a la página como al link apropiado, encuentre la propaganda y la lea. Tal circunstancia supone todo un proceso que, normalmente, se realiza de manera voluntaria y que no puede considerarse, a priori, como orientado a inducir de manera ilegal al electorado o a una parte de él.

 

 Por todo lo anterior, contrario a lo que sostiene el actor, con dichas notas periodísticas no se acredita su pretensión, ni aun de su adminiculación con las demás pruebas analizadas en este tema, pues lo más que se llega a acreditar del conjunto de éstas, es que Armando Narciso Correa Peña, siendo Diputado local, fue registrado y participó como candidato a Presidente Municipal propietario por el Partido de la Revolución Democrática, en el pasado proceso electoral local, para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco; que antes, durante y después de la campaña electoral correspondiente, el Diputado ha estado ejerciendo sus atribuciones como miembro de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco; lo cual, como quedó analizado, no acredita fehacientemente la existencia de irregularidad alguna.

 D. Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate. Resulta innecesario analizar este elemento, pues como se dijo en el punto anterior, no acreditó fehacientemente la existencia de irregularidad alguna.

2. Por otra parte, en cuanto se combate por el actor la manera de cómo la responsable analizó lo relativo a que no se acreditó que simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, durante la campaña electoral y el periodo de reflexión de los ciudadanos previo a la celebración de la jornada comicial, desplegaron conductas que generaron presión sobre los electores, que el actor hizo consistir en la entrega de bienes a los electores a cambio de su voto, la intimidación a través de amenazas a los electores o incluso la violencia sobre éstos.

 

 El enjuiciante dice que la responsable faltó a los principios de exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación, por lo siguiente:

 

                       Que hubo actos de presión en la etapa de campaña incluso en la de reflexión.

 

                       Que también se hicieron valer actos de intimidación y compra de votos en lugares públicos y a plena luz.

 

                       No hizo un examen cuidadoso de las averiguaciones previas I-JO-324 y I-JO-313, así como el video, de los cuales se desprenden fuertes indicios de los actos de violencia.

 

                       Que cuarenta y tres fotografías, al igual que una nota periodística, no fueron examinadas correctamente, ya que éstas dan cuenta de la compra de materiales para la construcción por parte del esposo de la candidata a Regidora y de la camioneta gris, pero la responsable descontextualizó los hechos y se limitó a buscar logotipos o colores del Partido de la Revolución Democrática.

 

                       Se analizaron las probanzas sin adminicularlas y sin rescatar los indicios. Además, la responsable pretendió sustentar su valoración en clichés y frases dogmáticas y perdió de vista que había una dificultad para probar ilícitos, por tratarse de acciones concertadas e incluso pudieron tratar de simularlas u ocultar las evidencias, por lo que resultaban relevantes los indicios.

 

En cuanto a que se vulneró el principio de exhaustividad, resulta infundado el agravio esgrimido por el actor.

 

 En la resolución impugnada, consta que como respuesta a los agravios planteados en el juicio de origen, la responsable argumentó lo siguiente:

  

Ahora bien, para acreditar los hechos señalados en el punto B), consistentes en que simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, durante la campaña electoral y el periodo de reflexión de los ciudadanos previo a la celebración de la jornada comicial, desplegaron conductas que generaron presión sobre los electores, y que estas conductas se hicieron consistir en la entrega de bienes a los electores a cambio de su voto, la intimidación a través de amenazas a los electores o incluso la violencia sobre éstos; el partido actor para acreditar sus hechos presenta diversas pruebas consistentes en constancias que obran en las averiguaciones previas IJO324/2009, iniciada con motivo de la denuncia presentada por la Ciudadana Maricela Luna Sonda, así como la averiguación JO313/2009, derivada de la denuncia presentada por el Ciudadano Marcial Correa Metelin, el diecisiete de octubre de dos mil nueve, cuarenta y tres fotografías, el Diario Milenio sección Regiones de fecha siete de octubre del dos mil nueve y dos videos en CD con Audio, que su contenido es el siguiente:

 

NO

NOMBRE Y DURACIÓN

DESCRIPCIÓN DEL VIDEO

AUDIO PERCIBIDO

1

tulo del video.

 

Video.1jonuta.17.oct.09.actos

de violencia.

 

Duración:

00:00:59 seg.

Imagen en movimiento, en la cual en primer plano se observa un carro color verde estacionado y asimismo una patrulla color blanco con franjas amarillas estacionada en una calle sin nombre, al fondo se aprecia una casa habitación y un edificio de 3 niveles así como también lo que parece un local comercial, también una camioneta roja con redilas blancas la cual lleva personas a bordo y a un costado de dicha unidad se aprecia a 2 personas uniformadas de camisa verde y pantalón beige y en la cual una de ellas lleva un arma larga en la mano derecha y un arma corta en la izquierda y la cual levanta y hace un disparo, también se visualiza a un vehículo blanco de vidrios polarizados y a personas corriendo en direcciones opuestas y después de esto se observa la imagen de una persona en la que se ve que hace un gesto a la derecha y en la cara se aprecia manchas de color rojo, de la misma forma se aprecia una camioneta oscura y una blanca y un letrero que dice coca cola y asimismo aparece de nuevo el rostro de una persona y posteriormente el video enfoca una banqueta.

En este video se oyen gritos de varias personas, lo cual es inaudible y de igual forma se escucha un ruido que es compatible de arma de fuego, se oye también la activación de una alarma de vehículo y un ruido de un automotor, y a una persona en la que se escucha gritar José, José, chela.

2

Título del video.

 

Video 2. Jonuta.17.oct.09.Actos de

violencia.

 

Duración

00:01:15 seg.

Imagen en movimiento en la cual se aprecia una calle sin nombre y en principio del video aparecen 2 vehículos estacionados en ambos lados de la calle y en el cual aparece de repente uno de color oscuro, asimismo se observa una camioneta blanca que contiene en su interior una carga de garrafones al parecer de agua, se aprecia también a una persona de camisa verde que lleva una carretilla y el cual venía caminado parándose de repente y volteando la vista hacia un grupo de personas que se encuentra en el fondo, posteriormente en el video se aprecian dos camionetas y en la cual aparece una de color blanco de batea y que a un costado se encuentran un grupo de personas paradas, al fondeo (sic) se encuentra visible unas casa de color naranja, verde y azul, un poste un carro amarillo y en el cual se ubica el grupo de personas antes mencionadas y que se dirigen a la persona que graba el video, estas personas de la cuales son 8 vienen con palos en sus manos y tres de ellas se cubren el rostro con unos trapos, la parte final del video

es de dos personas juntas de

espaldas y a las cuales no se les aprecia el rostro sólo los pies de dichas personas.

Persona 1. Y hora que

pelean.

 

Persona 2. Eso que no es ahorita….

(inaudible).

 

Persona 3. Sí se oye la gritería igual atrás hay pleito.

 

Persona 2. Si se van agarra quizá (inaudible…). Los perredista si.

 

Persona 1. Eso es lo malo que se estén dando.

 

Persona 2. Tiene agarrado a uno (inaudible)…….

 

Persona 4. Oye a que viniste tú.

 

Persona 5. No te metas tú hazte pa’ca.

 

Persona 6. Sí lo agarraron, se escuchó murmullos de niños.

 

Persona 2. Ahí ta licho.

 

Persona 1. Hay dio…. Ahora están mejor… sí son perredista, sí somos de acá. A su madre...

Persona 6. Ahí le tan dando a ese pobre….. ya lo atravesaron…

 

Persona 4. Somos de acá no se vale, chavo ay dio pobre.

 

Persona 4. Que madre a ese pobre le dan entre todos.

 

Persona 4. Ah le dan entre todos lo van a matar. Sí somos de acá puros perredista tranquilo chavo tranquilo chavo sí vamos a ganar tranquilo chavo. Tranquilo chavo sí vamos a ganar tranquilo.

 

Persona 7. ¿Cuál es la onda pues?

 

De las anteriores pruebas al analizarlas se acredita la existencia de un disparo  de arma de fuego y una persona lesionada lo que evidentemente dio inicio a sendas averiguaciones previas como se corrobora con las copias de las averiguaciones previas IJO324/2009 y la IJO313/2009; sin embargo, no se obtienen de las documentales y las pruebas técnicas, actos de intimidación por parte de militantes perredistas, pues en autos sólo obra lo dicho por los denunciantes, en el sentido de que un grupo de personas les tiraron piedras, escombros, y que ese grupo de personas tenían en sus manos garrotes, tubos y varillas, con los cuales los agredieron y le ocasionaron daños a un vehículo que se encontraba estacionado en la calle Miguel Hidalgo, del Municipio de Jonuta, Tabasco.

 

De los videos no se obtiene la acreditación de logotipos o colores que identifiquen a los agresores como militantes del Partido de la Revolución Democrática; consecuentemente no es posible acreditar lo anterior con las denuncias, pues en estas obran las expresiones subjetivas de quien las solicitó al funcionario que lo hiciera, lo que les resta valor probatorio para acreditar esos hechos de violencia con militantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

Ante la insuficiencia probatoria, no se acredita el extremo de pretensión de nulidad de la elección del actor.

 

Para la valoración de las cuarenta y tres (43) fotografías antes mencionadas, para una mayor ilustración se procede a plasmarlas y describirlas de la siguiente manera:

 

(Foto 1) Se observa una camioneta color roja con redila color blanco,  estacionada en una propiedad que tiene una casa color amarilla, cerca de la camioneta se encuentran cuatro personas, una de ellas tiene las manos sobre la camioneta pero no se logra distinguir lo que está haciendo. La fotografía no muestra fecha y hora.

 

(Foto 2) En esta fotografía se observa una camioneta color roja con redila color blanda, que está saliendo de una propiedad que tiene una casa color amarilla, en el interior de la camioneta se encuentra el conductor y en la parte de atrás (redila) a dos personas. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 3) Se observa una casa color amarilla con tejado, en su interior se encuentran dos personas, una mujer y un hombre, afuera de la propiedad en la banqueta se ven seis personas, tres de ellas están subiendo una lámina a una camioneta color blanco que tiene unas rejas de plástico color naranja con verde. En la misma propiedad en la parte de afuera se observan tres filas de block de cemento, así como un triciclo. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 4) Se observa a seis personas de sexo masculino en la calle, enfrente de una casa color amarilla, tres de ellos están subiendo una lámina encima de unas rejas de plástico color naranja con verde a la parte trasera de una camioneta color blanco. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 5) En esta fotografía se observa a seis personas, una dentro de una casa color amarilla y cinco enfrente de ella en la calle, cuatro están parados sin hacer nada y uno esta sentado tomando un refresco a un costado de unas filas de block. En la misma calle cerca de las personas se observa la parte trasera de una camioneta color blanca y en ella una rejas de plástico color naranja con verde y encima de ellas una lámina. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 6) Se observa a seis personas enfrente de una casa color amarilla, cinco están parados sin hacer nada y uno está sentado a un costado de unas filas de block, cerca de ellos se observa la parte trasera de una camioneta color blanco que esta cargada con rejas de plástico color naranja con verde y encima de ellas se ven unas láminas. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 7) Se observa a ocho personas enfrente de una casa color amarilla, dos de ellos están sentados a lado de unas filas de block, tres están acomodando una lámina encima de unas rejas de plástico color naranja con verde que se encuentran en la parte trasera de una camioneta color blanco, y los otros tres están parados observando. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 8) Se observa una calle sin número, cerca de ella dos casas, una color amarilla y la otra color blanco, estacionadas cerca de ellas se encuentran dos camionetas, una color blanco y la otra color rojo, así como un auto color blanco, enfrente de la camioneta color blanco, y cerca de la casa color amarilla se observan dos personas, una de sexo femenino y la otra de sexo masculino. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 9) En esta fotografía se observa la parte trasera del auto color blanco estacionado enfrente de una casa de color blanco, en la calle cerca del auto, se encuentra una camioneta color rojo que en la parte trasera tiene una caja y una lámina. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 10) Se observa una casa de color blanco, frente a ella se ve un auto color blanco, una camioneta de color rojo la cual está en la calle y a tres personas subiendo una lámina a la camioneta. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 11) Se observa una casa color blanco, enfrente de ella un auto color blanco y cerca de él en la calle una camioneta color rojo, dentro de ésta una persona quien se ve conversando con otra que está afuera de la camioneta, en la parte trasera de la misma se encuentra una caja y una lámina. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 12) En esta fotografía se observa una camioneta de doble cabina de color blanco que se encuentra en la calle, en su interior se ven dos personas el conductor y un acompañante, cerca de la parte trasera de la camioneta en calle se observa a dos personas. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 13) En esta fotografía se ve una casa de color amarillo, enfrente de ella hay una camioneta de color blanco de doble cabina, en la parte trasera se observan dos personas. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 14) Se observa a cinco personas, una de ellas se está recargando sobre una pared de color amarillo, enfrente de ellos hay una camioneta de doble cabina de color blanco. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 15) En esta fotografía se ven dos casas, una de color amarillo y otra de color blanco, cerca de ellas hay un auto de color blanco y una camioneta color gris de redila de color blanco, cerca de la casa amarilla se ven dos personas, y se observa otra persona que se dirige hacia la camioneta gris. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 16) Se ven dos casas, una de color amarillo y otra de color blanco, cerca de ellas un auto color blanco y una camioneta color gris con redila de color blanco. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 17) En esta fotografía se ve una casa de color amarillo, enfrente de la casa hay seis personas, cerca de ellas hay un triciclo color amarillo y a lado de la casa se ve la parte trasera de una camioneta color gris de redila de color blanco. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 18) Se ve una casa de color amarillo, en la puerta hay una persona y seis más están enfrente de ella alrededor de un triciclo color amarillo, a lado de la casa hay estacionada una camioneta color gris con redila de color blanco, de la cual se puede ver la parte trasera donde se encuentra recargada una persona. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 19) Se ve una casa color amarilla, en su interior se observa a dos personas y enfrente de la casa hay cinco personas, alrededor de un triciclo color amarillo, que tiene en la parte de arriba una lámina. A lado de la casa se logra ver la redila color blanco de una camioneta, recargada de ella hay una persona. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 20) Se observa una casa color amarilla, en su interior hay dos personas, enfrente de ella hay siete personas cerca de un triciclo color amarillo que tiene en la parte de arriba una lámina. También se logra ver la redila de color blanco de una camioneta y recargada en la parte trasera hay una persona. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 21) Se ve en la calle un triciclo color amarillo quien es llevado por una persona, a lado de él va otra persona en un bicicleta. Atrás de ellos se observa una casa color amarillo, una camioneta color gris con redila color blanco, así como tres personas, una en el interior de la casa, otra en la puerta y una afuera. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 22) En la fotografía se muestra una casa color amarillo, así como cuatro personas, una en el interior de la casa, otra fuera de ella cerca de unos blocks de cemento, una señora cerca de la calle, la cual no tiene referencia y otra persona cerca de la parte trasera de la redila de color blanco de una camioneta, la cual se encuentra a lado de la casa. La fotografía no muestra ni fecha ni hora.

 

(Foto 23) Se observa una casa de color amarillo, a lado de ella una camioneta de color gris de redila de color blanco, afuera de la casa se encuentran siete personas, una de ellas tiene una bicicleta, en el interior de la casa hay tres personas. Del otro lado de la calle se encuentra una persona vestida de azul con playera de rayas blancas, quien observa lo que ocurre con las personas que están en la casa amarilla. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 24) Se observa en la fotografía una casa de color amarillo, afuera de ella hay ocho personas una de ellas tiene una bicicleta, dos de ellas cargan una lámina y se dirigen a la parte trasera de una camioneta color gris de redila de color blanco. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 25) Esta fotografía muestra una casa de color amarillo, en su exterior siete personas, de las cuales dos están subiendo láminas a una camioneta color gris de redila de color blanco. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 26) En esta fotografía se observa una camioneta de color amarillo con el conductor en su interior, en la parte superior del parabrisa hay una calcomanía que no se logra distinguir de qué es. Detrás de la camioneta hay una casa de color amarillo y una redila de color blanco. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 27) En esta fotografía se observan dos casas, una color amarillo y otra de color blanco, enfrente de ellas hay un auto color gris que en el medallón tiene una calcomanía que no se logra distinguir de qué es, así como hay una camioneta de color blanco con dos calcomanías en el parabrisas que no se logra distinguir bien de qué es. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 28) En la fotografía se muestran dos calles sin referencias, en la orilla de una de ellas hay dos camionetas de color rojo, una de ellas con redila color blanco y la otra con redila color rojo, las cuales están estacionadas, al fondo se ven dos casas, una de color amarillo y otro de color blanco. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 29) En la fotografía se muestra una camioneta de color rojo de redila del mismo color, en la parte superior del parabrisa se observa una calcomanía que no se distingue de qué es, cerca de la camioneta hay dos personas y al fondo se ve una casa de color amarillo. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 30) Esta fotografía no se logra ver bien porque fue tomada detrás de una malla, pero parece que son dos personas subiendo una lámina a una camioneta de color rojo y a lado de ella hay una casa de color amarillo. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 31) En esta foto se observa a dos personas, una de ellas está subiendo una lámina a la redila de una camioneta de color rojo, al fondo se ve que hay una casa de color amarillo. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 32) En esta foto se puede ver a dos personas que están conversando una de ellas tiene un papel en las manos y lo está observando, a la derecha se ve la parte trasera de un auto color rojo y de lado izquierdo se ve la parte trasera de un cabina de camioneta color rojo y tiene láminas en su interior, al fondo se observa la puerta de una casa color amarillo. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 33) Se observa en esta fotografía a dos personas, una de ellas está subiendo una lámina a la parte trasera de un auto color rojo, en el fondo hay una casa de color amarillo. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 34) Esta fotografía muestra la mitad de una persona a lado de la mitad de un automóvil color rojo que tiene la puerta abierta. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 35) En esta fotografía se muestra a una persona recargada en la ventana izquierda de un automóvil de color rojo, la cajuela del auto está abierta y se logra ver que sale un pedazo de lámina. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 36) En esta fotografía se ve a una persona mirando un poste de concreto que está deteniendo una escalera de fierro, al fondo se ve una casa de color amarillo, enfrente de ella hay dos camionetas una color verde con redila forrada con una lona de color rojo, una camioneta color azul metálico con franjas cafés, así como un triciclo de color amarillo. La fotografía no muestra fecha ni hora.

(Foto 37) En esta fotografía se observa a dos personas enfrente de varias torres de block de cemento, de su lado derecho se ve la parte trasera de una camioneta color azul metálico con franjas cafés, de su lado izquierdo hay una motocicleta de color negro, al fondo una casa amarilla. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 38) Se observa a una mujer caminando por la calle lleva un fólder beige en la mano, al fondo se ve una casa amarilla y una camioneta color azul metálico con franjas color cafés. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 39) En esta foto se observa una persona manejando un triciclo color naranja en el cual lleva una lámina, en el fondo se ve una casa amarilla, afuera una persona junto a unos block de cemento. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 40) En esta foto se observan siete personas una de ellas está al fondo sentado junto a unos block de cemento y las demás están conversando, al fondo se ve una casa color amarillo. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 41) En esta fotografía se observa a seis personas, tres de ellas están viendo algo y las otras están conversando, no se les puede ver el rostro, al fondo se ve un pedazo de un cuadro amarillo con un símbolo en medio de un círculo con rayitas cortas y largas alrededor del círculo en color negro. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 42) Esta fotografía se observa que fue tomada detrás de una reja, en el exterior se ven cinco personas y algunas partes de dos automóviles, al fondo se ve una pared amarilla y filas de block de cemento. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

(Foto 43) Esta fotografía fue tomada detrás de una reja, en el exterior se puede ver a tres personas, una de ellas tiene en la mano un costal envuelto, al fondo se ven una casa amarilla, cuatro personas y la parte de un cuadro naranja que tiene un pedazo color amarillo con un símbolo en medio de un círculo y rayitas cortas y largas alrededor de dicho círculo en color negro. La fotografía no muestra fecha ni hora.

 

De lo anterior se desprende que en casi la totalidad de las fotografías aportadas se aprecian a individuos con ropas comunes sin logotipos ni colores partidistas que se encuentran en diversas puntos geográficos, así también se observan diversos vehículos algunos estacionados y en otros que suben al parecer unas láminas; sin embargo, de las mismas, no es posible identificar en qué lugar ni cuando se tomaron esas fotografías, por lo que es imposible identificar si fueron tomadas en el XII Distrito Electoral; y mucho menos afirmar que estaban entregando bienes a cambio del voto.

 

En cuanto a la nota periodística del Diario Milenio, sección Regiones, esta nota periodística tiene valor probatorio indiciario, pero por si sola es insuficiente para acreditar que dichos bienes existieron, y que los estuvieran regalando en el municipio de Jonuta, Tabasco y mucho menos que fueran utilizadas para comprar el voto en el citado municipio.

 

Una vez concluido el análisis de todo lo anterior, este Tribunal Electoral, no advierte que se actualice ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 69 de la Legislación Comicial Local, que textualmente indica:

 

(se transcribe artículo 69)

 

Al resultar, infundada la pretensión de nulidad de elección, se procede al estudio de los agravios tendientes a modificar los resultados del cómputo de la elección.

 

 

              Conforme a lo anterior, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al impetrante cuando refiere que la responsable no hizo un examen cuidadoso de las averiguaciones previas I-JO-324 y I-JO-313 y que no analizó adecuadamente los videos, porque en su concepto, se limitó a buscar logotipos o colores del Partido de la Revolución Democrática.

 

Ello es así, pues de una verificación del contenido de dichos videos, este órgano jurisdiccional pudo corroborar que la narrativa que realizó la responsable corresponde sustancialmente a lo que se puede apreciar de dichos medios probatorios, por tanto, tal y como lo señaló la responsable, no se obtienen de esas pruebas técnicas que los actos de intimidación que en ellas se perciben, hayan sido ocasionadas por militantes perredistas, ya que de las filmaciones no se obtiene la acreditación de logotipos o colores que identifiquen a los agresores como militantes del Partido de la Revolución Democrática; es decir, no es como lo dice el impetrante de que la responsable se limitó a buscar colores ni logotipos, sino que asentó los actos de violencia que percibió conforme a sus sentidos y luego procedió a verificar si esos actos eran imputables a los simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, verificando si se podían advertir los colores y logotipos del mencionado instituto político, lo cual no tuvo por demostrado con esas videograbaciones.

 

En la misma línea argumentativa sostuvo que consecuentemente no era posible acreditar lo anterior con las denuncias, pues en ellas obran las expresiones subjetivas de quien las solicitó al funcionario que lo hiciera, lo que les resta valor probatorio para acreditar esos hechos de violencia con militantes del Partido de la Revolución Democrática, en razón de que sobre dichas documentales sólo obra lo dicho por los denunciantes, en el sentido de que un grupo de personas les tiraron piedras, escombros, y que ese grupo de personas tenían en sus manos garrotes, tubos y varillas, con los cuales los agredieron y le ocasionaron daños a un vehículo que se encontraba estacionado en la calle Miguel Hidalgo, del Municipio de Jonuta, Tabasco.

 

Con ello se demuestra que si fue exhaustiva al remitirse al contenido de las referidas denuncias que cuestiona el actor, y verificó que los actos fueron realizados por un grupo de personas, lo que le permitió llegar a la conclusión de que con esas probanzas tampoco se demostraba que tales actos fueran atribuibles al Partido de la Revolución Democrática; no está por demás señalar que de la revisión de denuncias que realiza este órgano jurisdiccional a las averiguaciones previas I-JO-313 y I-JO-324 únicamente se advierte que los actos de violencia denunciados como acontecidos en fecha diecisiete de octubre de dos mil nueve, efectivamente sólo se refiere a que éstos consistieron en daños a vehículos y una propietaria de un vehículo afectado denunció ese hecho ante el Ministerio Público señalando directamente a diversas personas, además, cuando un conductor de una camioneta les preguntó a los agresores el motivo de su conducta, recibió como respuesta que eso era por apoyar al candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional, pero contrario a lo afirmado, no se atribuyeron esos hechos delictuosos al Partido de la Revolución Democrática.

 

Por tanto, se observa que los actos tienen que ver sobre conductas agresivas realizadas por un grupo de individuos en contra de dos personas, una propietaria de un vehículo y otra que resultó lesionada, como se acredita con las respectivas averiguaciones previas iniciadas ante el Ministerio Público adscrito al Municipio de Jonuta y se corrobora con los videos que al efecto aportó en su momento el enjuiciante, pero de ello no puede colegirse que esos actos de violencia se hayan realizado por miembros o simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, en todo el municipio y sobre un sinnúmero de electores.

 

En el caso, debe tomarse en cuenta que el Partido Revolucionario Institucional sostiene que la autoridad responsable realizó una indebida valoración por no describir de manera amplia los hechos denunciados en las averiguaciones previas, porque de hacerlo habría percibido que en una de ellas, se desprende que existió una amenaza en contra de Kleivert del Carmen Argaez Luna, conductor de la camioneta golpeada por el grupo de personas, en el sentido que eso le pasaba por andar apoyando al candidato del Partido Revolucionario Institucional, además, que aún cuando no se advertía que fueran actos ordenados por el Partido de la Revolución Democrática, la responsable no tomó en cuenta que en los agravios se le hizo ver que los actos desplegados bien podrían ser conductas simuladas por personas preparadas que conocían las consecuencias legales de su acción, y que por tanto era lógico que no podían llevar emblemas o logotipos del Partido de la Revolución Democrática, como tampoco mencionar el nombre de ese instituto político, por tratarse de una conducta disfrazada que ocultaba su verdadera intención, pero que existían leves indicios de que fueron ordenadas por dicho partido. 

Tales argumentos del actor están basados en simples indicios, sin sustento en pruebas sólidas, ya que el mismo enjuiciante señala su dificultad para demostrarlo fehacientemente, al existir la posibilidad de que las personas que realizaron las conductas violentas trataran de ocultar vestigios; sin embargo, aún ante la dificultad de probar el hecho, el actor tenía esa carga, ya que, el que afirma está obligado a probar, en términos del artículo  15, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco.

Establecido lo anterior, es posible concluir que el a quo valoró las pruebas ofrecidas y relacionadas conforme a los hechos denunciados por el entonces inconforme; y que, en ese contexto, analizó las alegaciones formuladas, sin que de las mismas se haya generado la certeza de que la existencia de las irregularidades que se reproducen en las pruebas como violencia física hayan sido realizadas por el Partido de la Revolución Democrática, ni mucho menos que hayan sido ejercidas de manera generalizada sobre electores del Municipio de Jonuta.

Por esas razones, las pruebas resultan insuficientes, y requerían de otros medios de convicción para reforzar sus afirmaciones, máxime que tanto los videos como las averiguaciones previas sólo arrojan indicios de que hubo actos de violencia, que aún adminiculados no acreditan todos los extremos que pretende el actor, tal como quedó analizado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio recogido en la jurisprudencia S3ELJ 002/2004, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 366 y 368  cuyo rubro es AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS.

 

 

 No pasa inadvertido que a fojas 564 a 594 del tomo cuatro del expediente principal, obra la certificación notarial número tres mil doscientos ochenta y ocho, de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve, realizado por el Notario Público Número 32, de Villahermosa, Tabasco, de la cual se desprende que certificó la existencia de un video ubicado en la página de internet “yotube”, localizable como actos de violencia suscitados en Jonuta, sin embargo, las imágenes que a manera de fotografía se tomaron de ese video, y anexas como parte del acta notarial, se puede apreciar que corresponden al mismo contenido que uno de los desahogados por la autoridad responsable, además, se puede advertir al costado derecho de esas fotografías la leyenda un poco incompleta:

 

“Lo que ocurre cuand..

intereses políticos. H...

con tal de que su carg...

PRI.”

 

Esa situación también podría operar en contra del ahora enjuiciante, aún cuando reitere en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral que no pueden tomarse como actos provocados por el mismo.

En tales condiciones, al sustentarse el argumento del actor en una base inexacta, es evidente que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez.

Por otra parte, por lo que hace a la valoración probatoria respecto de presuntos actos de compra de votos a los electores de Jonuta, el actor señala que la responsable se limitó a incluir en la sentencia afirmaciones dogmáticas y no tomó en cuenta que una debida valoración de los medios convictivos requería una labor cuidadosa, y exhaustiva en la apreciación y asociación de los indicios, a fin de sopesar y vincular todas y cada una de sus circunstancias.

 

 Asimismo, el impetrante refiere que la resolución no examinó debidamente las pruebas técnicas consistentes en cuarenta y tres fotografías y la nota periodística del Diario Milenio de fecha siete de octubre de dos mil nueve, ya que las examinó de manera aislada, sin adminicularlas debidamente, ya que no tomó en consideración los indicios que de todas estas probanzas se derivaban y que apuntaban a la demostración de la compra de votos en el Municipio de Jonuta.

 

 Ahora bien, el promovente señala que en las fojas 84 y 85, de la parte de la sentencia que impugna, se encuentra la consideración que controvierte y al efecto se trascribe:

 

(…)

De lo anterior se desprende que en casi la totalidad de las fotografías aportadas se aprecian a individuos con ropas comunes sin logotipos ni colores partidistas que se encuentran en diversas puntos geográficos, así también se observan diversos vehículos algunos estacionados y en otros que suben al parecer unas láminas; sin embargo, de las mismas, no es posible identificar en qué lugar ni cuando se tomaron esas fotografías, por lo que es imposible identificar si fueron tomadas en el XII Distrito Electoral; y mucho menos afirmar que estaban entregando bienes a cambio del voto.

 

En cuanto a la nota periodística del Diario Milenio, sección Regiones, esta nota periodística tiene valor probatorio indiciario, pero por si sola es insuficiente para acreditar que dichos bienes existieron, y que los estuvieran regalando en el municipio de Jonuta, Tabasco y mucho menos que fueran utilizadas para comprar el voto en el citado municipio.

 

Una vez concluido el análisis de todo lo anterior, este Tribunal Electoral, no advierte que se actualice ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 69 de la Legislación Comicial Local, que textualmente indica:

 

(Se transcribe artículo 69)

(…)

 

Así, el actor cuestiona por una parte de la afirmación de la responsable contenida en la trascripción, que de las fotografías se aprecian a individuos con ropas comunes, sin logotipos ni colores partidistas, y señala que en obvio de repeticiones solicita a esta Sala tenga por reproducidos los comentarios formulados en líneas anteriores, en torno a lo ilógico y absurdo que resulta esperar que quienes cometan actos ilícitos faciliten su identificación.

 

En ese tenor, el actor realiza las siguientes alegaciones:

 

        Que controvierte la afirmación “que de las fotografías se aprecian a individuos con ropas comunes, sin logotipos ni colores partidistas, por ilógico y absurdo que resulta esperar que quienes cometan actos ilícitos faciliten su identificación”.

 

        Que las fotografías exhibidas, dan cuenta de la entrega de materiales para la construcción y de estos mismos hechos da cuenta la nota periodística del Periódico Milenio.

 

        Que el examen de las probanzas que debió hacer la responsable era vinculando todas las pruebas y que de haberlo hecho, hubiese concluido que las probanzas guardaban relación entre sí y generaban indicios más fuertes sobre el reparto de materiales y sobre la reclamada compra de votos.

 

        Tampoco tomó en consideración la resolutora que en la demanda se le precisó que la bodega que aparecía en las imágenes era un depósito del Ayuntamiento de Jonuta ubicada en la calle Eusebio Castillo; que en la demanda se identificaron a servidores del ayuntamiento referido, que aparecían en las fotos.

 

        Contrariamente a lo aducido por la resolutora, en las fotografías números 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 se observa una camioneta gris que en su costado izquierdo y en su parabrisas exhibe propaganda del Partido de la Revolución Democrática; que en la demanda se identificó al propietario de dicha camioneta quien es Martín Damian Chan, esposo de la Candidata a Regidora Propietaria Elsi Chan Correa, postulada por el partido referido.

 

        Que en la fotografía 26 se aprecia frente a la bodega una camioneta pick up amarilla que lleva en su parabrisas propaganda del Partido de la Revolución Democrática; que esa camioneta es la misma que se aprecia en la nota publicada en el Diario Milenio; que en la demanda se identificó al propietario de la camioneta Atilano Soberano, Coordinador de la Oficina del Presidente Municipal de Jonuta y militante del Partido de la Revolución Democrática;

 

        Que en la foto 27 se aprecia una camioneta pick up blanca que tiene en el parabrisas propaganda electoral del referido partido.

 

Esta Sala considera inoperante lo alegado por el enjuiciante, en el sentido de que la responsable realizó afirmaciones dogmáticas y que su valoración no fue cuidadosa y exhaustiva en la apreciación y asociación de los indicios, por las razones que siguen.

 

En principio, respecto de cada una de las fotografías aportadas por la parte actora, se desprende que el actor en su demanda de inconformidad refirió las circunstancias de tiempo modo y lugar y hechos que con ellas pretendía demostrar, tal como se puede apreciar a fojas 136 a 169, del tomo 4 del expediente principal.

 

De la lectura de esa demanda, básicamente se advierten argumentos, en lo que interesa, sobre las siguientes cuestiones:

 

        Respecto de diversas fotografías refirió la existencia de una bodega propiedad del Ayuntamiento de Jonuta y que era utilizada para guardar materiales para la construcción por parte del Partido de la Revolución Democrática.

 

        En cuanto a otras fotografías, que los vehículos que en ella aparecen, en algunos casos sus propietarios son militantes del Partido de la Revolución Democrática y otros funcionarios del Ayuntamiento (también perredistas).

 

        En las fotografías se aprecia que varias personas simpatizantes del partido referido, suben a los vehículos láminas para repartir a los electores.

 

        En otras más, aparece una camioneta nissan doble cabina de color blanca que es propiedad del Ayuntamiento y su conductor es empleado del mismo.

 

        En otras tantas, aparece el emblema del Partido de la Revolución Democrática.

 

Al momento de realizar la valoración de las cuarenta y tres placas fotográficas, la autoridad responsable procedió primeramente a describir lo que objetivamente apreciaba de ellas; sin embargo, de su observación se limitó a asentar las circunstancias que según se reproducía en cada una de las pruebas, y particularmente, señaló en la mayoría de ellas las características del inmueble, indicando que se trataba de una casa de color amarillo, asimismo, asentó el número de personas que se apreciaban en cada fotografía, así como los vehículos que se advertían; y, básicamente, en todas precisó que no se mostraba la fecha ni la hora.

 

Seguidamente, en su argumentación sostuvo que en casi la totalidad de las fotografías se apreciaban a individuos con ropas comunes sin logotipos ni colores partidistas, que se encontraban en diversos puntos geográficos, y de igual manera, que también se observan diversos vehículos, algunos estacionados y en otros que subían al parecer unas láminas.

 

Posteriormente, concluyó de dichas fotografías, no era posible identificar ni el lugar, ni el momento en que se tomaron, lo que hacía imposible identificar si fueron tomadas en el XII Distrito Electoral; y que tampoco se podía afirmar que estaban entregando bienes a cambio del voto.

 

Lo anterior se evidencia, que la responsable efectuó de manera deficiente e imprecisa su valoración.

 

Cabe destacar que sus conclusiones las realizó sin tomar en cuenta los hechos y argumentos que de cada prueba expresó el actor en su demanda de inconformidad, pues en su valoración soslayó los argumentos vertidos por el Partido Revolucionario Institucional, dado que ni se refirió a las circunstancias de tiempo modo y lugar que el partido anunció se demostraban con dichas fotografías; es decir, como se señaló, no atendió sus planteamientos, ni los desvirtúo.

 

Por ello, asiste la razón al impetrante de que en la sentencia se realizan afirmaciones dogmáticas y que la autoridad se olvidó de que la debida valoración de las pruebas requiere de una labor cuidadosa y exhaustiva en la apreciación y asociación de los indicios.

 

En efecto, se puede afirmar que su análisis es equívoco, puesto que la responsable refiere, entre otros argumentos, que los individuos que se observan en las pruebas se encuentran en distintos puntos geográficos, con lo que se demuestra su falta de exhaustividad en su valoración, pues de haber atendido a los planteamientos del juicio inconformidad se hubiera percatado que se le hacía ver que se trataba de una bodega propiedad del Ayuntamiento de Jonuta utilizada para resguardar bienes materiales del Partido de la Revolución Democrática; y se hubiera percatado que las fotografías fueron tomadas desde distintos ángulos, pero que se trataba de un solo punto geográfico; pero contrariamente a ello, sólo se dedicó a referir de manera particularizada que en cada prueba se apreciaba una casa de color amarillo; de haberlas adminiculado, se habría percatado de que las fotografías no fueron tomadas desde distintos puntos geográficos y que se trata del mismo inmueble.

 

Por otra parte, la responsable sostiene en su conclusión que los individuos que se observaron en las fotografías aparecían con ropas comunes sin logotipos ni colores partidistas, situación que no describió en momento alguno; sin embargo, esa situación será analizada más adelante por esta autoridad por estar relacionada directamente con la las irregularidades que se atribuyen al Partido de la Revolución Democrática.

 

Finalmente, también resulta cierto como lo afirma el actor, que  la responsable no examinó debidamente las pruebas técnicas (43 fotografías) y la nota periodística, al analizarlas de manera aislada y sin adminicularlas, ya que desde la inconformidad, el actor refirió sobre su conexidad.

 

Ello es así, ya que la responsable determinó en cuanto a la nota periodística del Diario Milenio, que la misma tenía valor probatorio indiciario, que por sí sola era insuficiente para acreditar que dichos bienes existieron, que los estuvieran regalando en el Municipio de Jonuta, Tabasco, y mucho menos se acreditaba que fueran utilizadas para comprar el voto en el citado Municipio; pero, en momento alguno hizo ver lo que desprendía de cada una de ellas, esto es, no valoró adecuadamente su contenido.

Conviene señalar, que el artículo 16 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco, dispone las reglas que para la valoración de las pruebas se deben observar en la resolución de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral local, de manera que el Tribunal responsable debió atender a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia que ahí se contemplan, así como las demás disposiciones del propio capítulo de las pruebas. Dicho precepto explica también, el valor probatorio que se debe dar cada una de las pruebas de acuerdo a su naturaleza, lo cual no fue adecuadamente observado por la responsable.

Consecuentemente, si la autoridad determinó que no hubo la compra de votos reclamada por el Partido Revolucionario Institucional, estaba obligada a explicar debidamente las razones que justificaran su convicción, en razón de ello se dejan sin efecto lo determinado a este respecto en la resolución impugnada.

En las relatadas condiciones, para resarcir a la parte actora en la afectación alegada, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción, de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a analizar los planteamientos expresados por la parte actora.

 

De la correcta apreciación de los agravios que expresó en la inconformidad, el partido actor sostiene básicamente lo siguiente:

 

(....)

Cabe señalar, que la entrega de materiales para la construcción, de manera particular de láminas acanaladas, a que se hace referencia en la nota periodística, fueron distribuidas por militantes del Partido de la Revolución Democrática, en forma generalizada y durante toda la campaña electoral, en el municipio de Jonuta, Tabasco. Asimismo, que para robustecer tales eventos, a través de este medio de impugnación se ofrecen y aportan como medio de convicción para demostrar nuestras afirmaciones, la prueba técnica consistente en disco formato CD-R OfficeMax, respecto de las cuales, en los párrafos siguientes, se reproducen y describen los hechos concretos que se pretenden acreditar a través de cada una de ellas, así como los lugares, personas y circunstancias de modo tiempo y lugar relativos a las mismas.

 

Las impresiones fotográficas de referencia fueron tornadas el 23 de septiembre, por el C. Tilo Gutiérrez Cámara, desde distintas posiciones frente al lugar la bodega de depósito de materiales del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, que se ubica en la calle Eusebio Castillo.

 

Debe señalarse, que en general todas las impresiones gráficas reproducen actividades desarrolladas (sic) la parte exterior de la bodega, y que por esa circunstancia, desde distintos ángulos, muestran el inmueble de la bodega aludida que es de una planta pintada en color amarillo, con techo de “dos aguas” cubierto con láminas “acanaladas”. Al frente de la construcción se encuentra un área de carga y descarga en dirección a la calle Nicolás Bravo, el ingreso al área de almacenamiento se realiza a través de una puerta tipo zaguán, Es posible reconocer en las distintas placas, que a un costado de la puesta (sic) de acceso a la bodega, se aprecia una “pila” de ladrillos tipo Blokc, en el interior de la bodega debidamente acomodadas láminas acanaladas y otros materiales de construcción.

 

(...)

 

Las pruebas aportadas, vinculadas con los principios de la lógica, la experiencia, la sana crítica y el recto raciocinio, son idóneos para concluir sobre la existencia de los hechos afirmados en el sentido de que simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, durante la campaña electoral y el periodo de reflexión de los ciudadanos, previo a la celebración de jornada comicial, desplegaron conductas que generaron presión sobre los electores, estas conductas se hicieron consistir en la entrega de bienes a los electores a cambio de su voto.

 

(...)

 

Ahora bien, cuando describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el actor señala lo que en su concepto se apreciaba en las cuarenta y tres fotografías, de manera genérica se puede advertir que pretende demostrar las siguientes situaciones.

 

1. Con las fotografías (001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 030, 031, 032, 033, 035, 036, 037, 038, 039, 040, 042, 043) la existencia de una bodega situada en las calles y que la misma era propiedad del Ayuntamiento de Jonuta, además, que era utilizada para guardar materiales para la construcción por parte del Partido de la Revolución Democrática.

 

2. Con las fotografías (003, 004, 007, 010, 019, 020, 021, 023, 024, 025, 031, 033) que varias personas, las cuales son simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, suben a los vehículos varias láminas para repartir entre los electores.

 

3. Con las fotografías (001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 031, 032, 033, 034, 035, 036, 037, 038, 039) que algunos vehículos de los que se utilizaron para repartir las láminas tenían propaganda del Partido de la Revolución Democrática,  que algunos de ellos pertenecían a simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, otros a funcionarios del Ayuntamiento de Jonuta, otros más a candidatos, incluso que una de las camionetas pertenecía al mencionado Ayuntamiento.

 

4. Con las fotografías (009, 010, 011, 012, 013, 014, 026, 031, 036) que diversas personas, de las cuales refiere sus nombres y cargos o departamento en que se encuentran adscritos, son funcionarios del Ayuntamiento perredista.

 

5. Con las fotografías (006, 008, 009, 010, 011, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 029, 041, 043) que aparece el emblema del Partido de la Revolución Democrática.

 

 Respecto de las mencionadas fotografías, el impetrante aduce que las mimas guardan relación con la nota periodística del Diario Milenio, Sección Regiones, página 22, con fecha de publicación de siete de octubre de dos mil nueve, la cual se encuentra visible en la foja 202, tomo 4, del expediente principal, cuya transcripción es del tenor siguiente:

 

 

“Camionetas que pertenecen, a funcionarios públicos del PRD, salen a hora temprana de las bodegas cargadas de materiales de construcción que son utilizadas para comprar el voto de los jonutecos.

 

Jonuta.- Ante los resultados adversos de las encuestas, buscan comprar el voto.

 

Denuncian casa de seguridad del PRD.

 

Detectan bodega del ayuntamiento en Jonuta en donde tienen resguardado láminas y materiales de construcción, que reparten a nombre del Partido de la Revolución Democrática para comprar el voto de los jonutecos.

 

En Jonuta existe una casa de seguridad del ayuntamiento perredista, ubicada en la calle Nicolás Bravo, esquina Eusebio Castillo, donde se guardan láminas y materiales de construcción que reparten a nombre del PRD para comprar el voto de los jonutecos, aprovechando la miseria en la que han mantenido a la población de este municipio desde que son gobierno.

Vecinos de la zona relatan que diariamente, desde las ocho de la mañana, personal del ayuntamiento de manera descarada recorre las comunidades con la carga en cuestión para tratar de inclinar la decisión de la gente a favor de su candidato.

En una serie de imágenes que dan cuenta de esto, se ve a una camioneta nissan de redilas, con placas de circulación VP-63724 del estado de Tabasco, propiedad de Raúl Nieto Compañ, representante del PRD ante la Junta Distrital del IEPCT, que sale de la bodega a plena luz del día cargada de láminas de zinc.

El vehículo tiene en el parabrisas propaganda perredista y en el enfrente de la unidad la leyenda "Estoy con el efectivo", que es la frase de campaña del candidato a la diputación local Fernando Enrique Gómez Ascencio, además la lona de color amarillo con la que cubren la carga es igualmente parte de la publicidad de ese candidato.

En otra gráfica se aprecia una camioneta pick-up color amarillo con placas de circulación VL-34468 de Tabasco y que pertenece a Atilano Soberano de la Rosa, secretario particular del alcalde jonuteco, Francisco Lastra con tres individuos a bordo y que se presume se avocan a la distribución de más láminas. En el medallón de la misma se puede apreciar propaganda del candidato a acalde por el PRD Armando Correa.

Se sabe que en el rastro municipal, las autoridades locales tienen resguardadas cerca de 10 mil despensas que están celosamente vigiladas por elementos de seguridad pública del municipio.

Según encuestas recientes, la contienda electoral está prácticamente decidida a favor de los priístas Felipe Torres Arias, para la alcaldía y Bernardo Ramírez Hernández, para la diputación local, por lo que se entiende que el actual edil intente comprar la voluntad ciudadana con acciones ilegales que incluso pueden llevarlo a la cárcel."

 

Ahora bien, de la valoración que realiza esta Sala Regional de las cuarenta y tres placas fotográficas, a las cuales se les otorga valor de indicios al tratarse de pruebas técnicas en términos del artículo 14 párrafos 1, inciso c), y 6, así como 16, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

 

Las indicadas fotografías permiten colegir de su minuciosa observación, que se trata de un inmueble en forma de bodega, situación que es posible apreciar objetivamente, ya que de las indicadas pruebas se desprende que se trata de una construcción que por sus características, de forma rectangular y techada con lámina al parecer de asbesto, evidencia que se trata de una construcción, amplia, sin divisiones, con características similares a las que ordinariamente se utilizan como bodega, en la que se almacenan materiales o cosas, situada al lado de un árbol y que se encuentra frente a una calle, como lo refiere la parte actora.

 

La referida bodega, se advierte que es de color amarillo, que no contiene algún letrero que la permita identificar, ni en su parte frontal ni en su costado izquierdo, que son los lados que se muestran en las fotografías, de igual forma no se desprenden leyendas alusivas a algún partido político en dicho inmueble ni a algún Ayuntamiento, o dependencia, tampoco se advierten emblemas fijados en el  mismo.

 

Asimismo, la diversa secuencia fotográfica denota que diversos vehículos se encuentran estacionados en el patio adyacente a la bodega y que hay personas reunidas en el lugar, unos se dedican a cargar láminas para ponerlas sobre los vehículos y otros más conversan mientras esperan; personas que se observa se encuentran vestidas de civil. Asimismo, que con posterioridad los vehículos y algunos triciclos, salen cargados con láminas de zinc de las que normalmente se utilizan para techados, sin que sea posible advertir hacia dónde se dirigen o cuál es su destino, ya que se puede observar que las fotografías fueron tomadas desde distintos ángulos, pero enfocadas hacia el mismo punto en que se encuentra la bodega.

 

Ahora bien, en cuanto a las constancias referidas, esta Sala conviene en precisar, que de las mismas no es posible identificar su exacta dirección y ubicación, puesto que no se advierten nomenclaturas en la calle que aparece en las fotografías, contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante cuando señala que la bodega se ubica en la calle Eusebio Castillo y Nicolás Bravo.

 

Aun cuando las pruebas guarden relación con la nota periodística del Diario Milenio, de fecha de publicación siete de octubre de dos mil nueve, en la que se hace alusión a la existencia de una bodega que se atribuye como propiedad del Ayuntamiento, como se puede observar del contenido de la transcripción realizada por esta Sala, en la que concretamente se narra, que en Jonuta existe una casa de seguridad del Ayuntamiento perredista, ubicada en la calle Nicolás Bravo, esquina Eusebio Castillo, donde se guardan láminas y materiales de construcción que reparten a nombre del Partido de la Revolución Democrática para comprar el voto de los jonutecos; su adminiculación únicamente arrojaría un indicio de que en el Municipio de Jonuta se encuentra una bodega propiedad del Ayuntamiento, atendiendo a que la referida nota periodística sólo tendría un valor probatorio indiciario, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, y 16, párrafo 3, de la Ley adjetiva local de la materia, dada su naturaleza de documental privada cuya eficacia probatoria requiere estar revestida de una documental de mayor entidad probatoria.

 

Como ya se estableció, las notas periodísticas, como documentales privadas, sólo generan un indicio sobre los hechos y, en el caso concreto, la aportada es insuficiente para tener por acreditados en sus términos lo afirmado por el actor, porque se trata de un medio de convicción que únicamente reflejan la versión u opinión del periodista responsable de la nota y que, por tanto, para alcanzar valor pleno necesitaban ser vinculados con algunos otros elementos de prueba, de tal forma que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en este órgano jurisdiccional, sobre la veracidad de los hechos afirmados, criterio recogido en la jurisprudencia S3ELJ 38/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192 y193  cuyo rubro es NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

 

Asimismo,  este órgano jurisdiccional ha establecido en diversas ejecutorias que las notas periodísticas lo más que podrían acreditar sería la existencia y difusión de la noticia, evento o entrevista, en un periódico o publicación, mas no la veracidad de los hechos narrados, ni de las circunstancias en que hubieren acontecido; toda vez que la mera de publicación o difusión de una información por un medio de comunicación, no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, pues el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes cuya confiabilidad no siempre es constatable, aunque pueden adquirir mayor validez los indicios que resultan de las notas periodísticas si se corroboran con otras pruebas o existe concordancia entre ellos, provienen de distintas personas o fuentes, o por otras razones que objetivamente permiten suponer su veracidad.

 

En el caso, no existen otras documentales que sirvan de apoyo a lo afirmado por el impetrante sobre la propiedad que se atribuye al Ayuntamiento de Jonuta, en ese tenor, no se acredita con las mismas, que el inmueble que el recurrente identifica como la bodega de depósito de materiales del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, sea propiedad del mismo.

 

Ahora bien, aun en el mejor de los escenarios para el actor, en el supuesto de que se considerara que la bodega fuera propiedad del Ayuntamiento de Jonuta, de las fotografías no es posible apreciar el momento en que se tomaron las mismas, ya que en ninguna de ellas se  consignan la hora ni la fecha; por tanto, no pude tenerse por demostrado que las irregularidades aducidas por el enjuiciante hayan acontecido en el momento del periodo de reflexión, durante la jornada electoral e incluso en el tiempo en que se desarrollaron las campañas, dado que el propio recurrente señala que fueron tomadas el veintitrés de septiembre, en tanto que en la nota periodística antes indicada se consigna como fecha de publicación el siete de octubre.

 

 Por otra parte, se tiene sólo de manera indiciaria de  las diversas fotografías, como se observa por éste órgano jurisdiccional federal, que varias personas y en distintos momentos, subieron a seis vehículos varias láminas para techados así como a dos bicicletas conocidas como triciclos, y que los vehículos en comento salieron del lugar con dicho material, ya que así se desprende de las pruebas de mérito.

Sin embargo, de la valoración conjunta de las referidas pruebas técnicas, no se demuestra el propósito con que se extrajeron las láminas, como tampoco a quiénes se hizo la entrega, ni quiénes resultaron beneficiados con dicho material, pues ese reparto no está debidamente acreditado y el enjuiciante no aportó algún otro material que así lo demostrara.

 

Tampoco queda acreditado que los vehículos que refiere el promovente pertenezcan a simpatizantes o funcionarios del Ayuntamiento, pues no existe en autos ningún otro elemento que lo robustezca, se trata sólo de la afirmación del impetrante cuando refiere los nombres de las personas que supuestamente aparecen en las fotografías y en algunos casos menciona sus cargos y al departamento al que pertenecen en el Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco.

 

Sin que pase desapercibido para esta Sala Regional, que a fojas 468 a 568 del tomo 4, del expediente principal, corren agregadas las cinco copias fotostáticas del escrito de fecha veintiséis de dos mil nueve, que dirigió Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de representante de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional,  al Órgano Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Tabasco, solicitando informes y constancias relativo a los cargos que ocupan en la administración municipal del Ayuntamiento de Jonuta, sobre diversas personas, que detalla en su escrito, así como siete ejemplares en copias fotostáticas del acuse de recibo número 00520209 de fecha veinticinco de octubre de dos mil nueve, que consigna las catorce horas veinticinco minutos, y siete ejemplares en copias fotostáticas de otro acuse de recibo número 00520309 de la misma fecha, y consigna las catorce horas treinta y tres minutos.

 

Cabe destacar que en dichos acuses se señala que la respuesta positiva o negativa se daría hasta en veinte días hábiles y la inexistencia de la información hasta en quince días hábiles; sin embargo, no se advierte en autos que el impetrante haya aportado la respuesta que se haya dado, por lo que en el caso, sólo se tiene su dicho de que las personas que aparecen en las fotografías analizadas, unos son funcionarios del Ayuntamiento de Jonuta y otros simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, lo cual no se tiene por acreditado; sobre todo, que en el caso de los funcionarios del Ayuntamiento, aun en el supuesto de que el actor hubiese aportado la respuesta a su solicitud, necesariamente tendría que darse el vínculo de la información que se consignara en ese documento, con la identificación que el impetrante realizó sobre las personas que aparecen en cada una de las fotografías, pues de no ser así, sólo tendríamos una lista de funcionarios que igualmente no sabríamos si son los que aparecen en las fotos; es decir, no habría vínculo.

 

Lo anterior es así, dado que para demostrar que en el caso de los simpatizantes, señaló que en varias fotografías se aprecian algunos vehículos que tenían calcomanías con emblemas alusivos al Partido de la Revolución Democrática, que en otra fotografía, una persona llevaba en su playera el emblema del mencionado partido político; sin embargo, del análisis realizado a las pruebas que refirió, de ninguna de ellas se puede apreciar con nitidez, si las emblemas y calcomanías correspondían o no al que identifica al Partido de la Revolución Democrática, dada la distancia desde la que se tomaron las placas fotográficas; ante ello era imposible asegurar la supuesta existencia de esas calcomanías, y menos aún el reparto de bienes por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Máxime que de las cuarenta y tres fotografías examinadas por esta autoridad, se pudo cerciorar que las personas que aparecen, estaban vestidas de civil, y que en su vestimenta no se apreciaba alusiones a partido político alguno.

 

Aún en el supuesto más favorable para el actor, que se tomara por cierto que en los automóviles apreciados en las fotografías tuvieran calcomanías con el emblema del partido a quien se atribuyen los actos, ese indicio junto con aquél de que la bodega pertenece al Ayuntamiento, serían insuficientes para acreditar fehacientemente la entrega de las láminas a los electores; pues en todo caso, lo único que podrían evidenciar, un indicio de mayor entidad, que de una bodega propiedad del Ayuntamiento, se extrajeron bienes que cargaron en vehículos que llevaban pegadas calcomanías del Partido de la Revolución Democrática, y que presumiblemente tenía como finalidad su distribución; sin embargo, de esa presunción no se puede colegir válidamente a quienes se les entregaron, por lo que ante tales circunstancias, tampoco se acredita la supuesta compra de votos atribuible al partido al que se imputa.

 

Esta Sala fija su atención especialmente, en dos de las últimas fotografías (41 y 43) de las que el enjuiciante señala que en ellas aparece el emblema que distingue a partido imputado.

 

Sin embargo, del análisis realizado a la secuencia fotográfica más allá de esas dos, esto es, de la 40 a la 43, es posible apreciar que de entre un grupo de personas que posiblemente realiza un recorrido frente a la calle en que se sitúa la bodega, una de ellas que viste pantalón azul y camisa blanca, y que lleva puesto un sombrero blanco, al parecer se aproxima a un poste de luz como indicándoles algo a los demás, y en la siguiente toma pareciera que les muestra un trazo de papel amarillo, tipo banderín, con el logotipo del Partido de la Revolución Democrática. Empero del universo de las placas fotográficas, como ya se precisó, no se aprecia la existencia de la propaganda de cuenta, ni en la ropa, vehículos, o mucho menos que se encontrara fijado en el inmueble del cual se extrajeron las láminas.

 

Por tanto, en la especie no se tiene por acreditado lo manifestado por el enjuiciante en el sentido de que la adminiculación de las pruebas referidas son idóneas para concluir sobre la existencia de los hechos afirmados respecto de que simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática en el periodo de reflexión de los ciudadanos, previo a la celebración de la jornada desplegaron conductas que generaron presión sobre los electores, por la entrega de bienes a cambio de su voto, de ahí lo inoperante de su agravio.

 

 

 Una vez analizados todos los argumentos del actor, relacionados con la nulidad de la elección, se concluye que no se logra acreditar de manera fehaciente que el candidato Armando Narciso Correa Peña, dado su cargo de Diputado, haya tenido un efecto de presión sobre los electores del Municipio donde contendió; como tampoco que, simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, durante la campaña electoral y el periodo de reflexión de los ciudadanos previo a la celebración de jornada comicial, desplegaron conductas que generaron presión sobre los electores; en ese sentido, lo que procede es declarar infundada su pretensión de anular la elección de Presidente Municipal y Regidores por el principio de mayoría relativa, en el Municipio de Jonuta, Tabasco.

 

 

 

               Nulidad de votación recibida en casillas.

 

 

 Enseguida, esta Sala procede a estudiar los demás agravios del actor, en cuanto a su pretensión de que se declare la nulidad de votación recibida en cinco casillas, por las causales que enseguida se indican:

 

 

NÚMERO

 

CASILLA

 

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ART. 67 LMIME DEL ESTADO DE TABASCO

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

k

1

847 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2

847 C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3

848 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

4

857 B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

5

860 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 Recibir la votación por personas u órganos distintos.

La causal de nulidad consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral, se encuentra prevista en el artículo 67, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco. Las casillas que se analizan en torno a esta causal son las siguientes:

NÚM

CASILLA

 

NÚM

CASILLA

 

NÚM

CASILLA

1

847 B

 

2

847 C1

 

3

860 B

En el presente juicio, el actor se queja de la falta de exhaustividad así como de la indebida fundamentación y motivación, toda vez que la responsable se limitó a realizar la aclaración respecto del apellido de uno de los funcionarios, sin atender si éstos pertenecían a la sección electoral en la que actuaron.

En concepto de esta Sala Regional, son inoperantes los agravios expresados por la demandante, ya que si bien es cierto que la responsable no se pronunció respecto de que si los funcionarios que actuaron en las casillas controvertidas pertenecían o no a la sección electoral en la que fungieron, de la revisión efectuada a las listas nominales, se desprende que sí aparecen inscritos dentro de la sección en la que se desempeñaron.

En efecto, por cuanto hace a la casilla 847 básica, a foja 481 del cuaderno accesorio 1, en la página 22 de la lista nominal correspondiente, aparece el nombre de Rocío del Carmen Roble León; mientras que Gilberto Pérez Vargas aparece en la página 18 de la lista nominal de electores de la casilla 847 contigua que obra a foja 479 del cuaderno accesorio antes referido, finalmente respecto de la casilla 860 básica a foja 209 del cuaderno principal, en la página 3 de la lista nominal correspondiente, aparece el nombre de Romana Campo Deara.

Aunado a lo anterior, debe decirse que, en el caso, la responsable no tenía obligación alguna de pronunciarse acerca de si los funcionarios, que refiere el actor, se encontraban o no en el listado nominal, toda vez que, al analizar la causal invocada, encontró que no existía la falta de coincidencia, entre las personas que fungieron como miembros de la casilla con las designadas en el encarte.

Por tanto, al no haberse acreditado la sustitución alegada, era innecesario pronunciamiento alguno respecto a si los funcionarios que actuaron pertenecían o no a la sección electoral.

Error o Dolo

Aduce el partido actor, que la responsable le causó perjuicio al resolver la improcedencia de la nulidad prevista en el numeral 67, inciso f), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en la siguiente casilla:

NÚM

CASILLA

1

857 B

El actor aduce que se debió anular la casilla 857 básica, porque en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, no hay coincidencia en los datos al comparar el número de ciudadanos que votaron que son quinientos cincuenta (550), con la votación total emitida que son cuatrocientos setenta y seis (476), lo que resulta determinante al ser la diferencia entre estos dos (74) mayor, a la existente entre el primero y segundo lugar (40).

Las manifestaciones hechas por el actor en el presente juicio son inoperantes puesto que parten de una premisa errónea, ya que su pretensión la basa en un dato obtenido del acta de escrutinio y computo levantada en la casilla, la cual efectivamente en el apartado correspondiente a ciudadanos que votaron, contiene la cantidad de quinientos cincuenta (550), sin embargo el acta y datos que ahí se contienen no deben tomarse en cuenta, esto porque, con fundamento en el artículo 294 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en el Municipio de Jonuta, el Consejo Municipal respectivo realizó el recuento total de votos, lo que trajo como consecuencia el levantamiento de una nueva acta de escrutinio y cómputo, misma que se encuentra en la foja 184, del cuaderno accesorio 3, y de la que se desprende que en el rubro ciudadanos que votaron se asentó cuatrocientos setenta y seis (476), cantidad que fue tomada en cuenta por la responsable y que al ser comparada con la relativa a votación total emitida (476), la llevó a considerar que la plena coincidencia entre estos rubros era suficiente para sostener la validez de la votación recibida, puesto que el hecho de que se hubiera asentado cero en el rubro total de boletas extraídas de la urna, evidentemente se trató de un error o lapsus calami de los funcionarios de casilla.

Por lo que, su inoperancia radica, en que intenta edificar la determinancia partiendo de cantidades que fueron superadas con el recuento de votos realizado, además de que no controvierte todas las razones que la responsable le dio para sostener la validez de la votación recibida en la casilla impugnada.

 Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores.

Supuesto que encuadra en lo contenido en el artículo 67, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, el que versa sobre ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que sea determinante para el resultado de la votación, por ésta causal se controvierten las siguientes casillas:

NÚM

CASILLA

 

NÚM

CASILLA

1

848 C1

 

2

857 B

En relación a la casilla 848 contigua 1, el actor señala que la autoridad responsable en la sentencia combatida, reconoce que Víctor del Carmen Peraza Pérez fungió como segundo escrutador, y que además es trabajador del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, con el cargo de policía, por ello, estima no es correcto que el Tribuna Local dejara de anular dicha casilla, ante el argumento de que tenía un rango menor y por lo tanto no podía ejercer presión sobre el electorado.

El actor plantea que de la jurisprudencia de rubro AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares), pese a que en el rubro refiere a autoridades de mando superior, se puede desprender del texto que para tener por acreditada la causal, debe atenderse al poder material y jurídico del funcionario público en cuestión, circunstancia que en el caso del policía se actualiza.

El agravio es infundado.

Cabe precisar que el actor centró su agravio en señalar que el mencionado funcionario ejerció presión sobre el electorado o los funcionarios de casilla con su sola presencia. Esto es, no está controvertida la ausencia de actos materiales específicos del mismo a efecto de ejercer presión.

Por otra parte, tampoco da razones para desvirtuar lo sostenido por el Tribuna Local a fin de poner de manifiesto que no era necesario que la autoridad tuviera mando superior para actualizar la presión sobre el electorado, o en su caso, que sí tiene la calidad de mando superior. Máxime que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la expresión "autoridad" se pueden presentar dos situaciones distintas:

a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio.

b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor.

Adicionalmente, esta Sala no advierte de las actas atinentes, ni el actor lo aduce, que tal persona hubiera acudido uniformado al centro de votación, o con algún signo que lo distinguiera como elemento de la mencionada corporación policiaca.

De tal forma, el agravio está dirigido a sostener que, contrariamente a lo argumentado por la responsable, sí se actualizaba la mencionada causal, esto, por las funciones ejercidas por esa persona, como agente de la policía municipal, en atención a su identificación con la autoridad, y al hecho de que, según su dicho, en la percepción de la ciudadanía, la policía es un instrumento de coerción de las autoridades gubernamentales.

Ahora bien, lo infundado del agravio deviene de que las funciones de los agentes de la policía municipal no implican facultades de mando y decisión, como se razona.

La Ley de Seguridad Pública del Estado de Tabasco establece, en su artículo 2, que se consideran elementos a los agentes de la policía estatal preventiva y de la policía preventiva municipal, los cuales tienen, entre otras atribuciones, realizar pesquisas para prevenir y evitar en lo posible la comisión de ilícitos o recabar información acerca de sospechosos.

Como se advierte, las facultades de los agentes, por sí mismas, no implican situaciones, que por la sola presencia de tales elementos, pueda afectar o menoscabar el estatus jurídico de los ciudadanos sino, se circunscriben al desarrollo de actividades meramente operativas y subordinadas respecto de las cuales, serán los funcionarios de mando superior, quienes determinarán si, en su caso, corresponde realizar alguna medida policiaca o imponer alguna sanción a la ciudadanía.

Por otra parte, la jurisprudencia denominada VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares), consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, página 312, se centra en precisar que, para tener por actualizada la causal en análisis, debe haber elementos suficientes para tener por acreditada la notoriedad para el ciudadano común, de que determinada persona ejerce un cargo público de tal nivel que, por su propia decisión, pueda afectar su esfera jurídica.

Como se advierte, las funciones ejercidas por un agente de la policía municipal no le sitúan, primero, en un nivel tal que permita concluir válidamente que sea un hecho notorio, para toda la comunidad, su calidad de servidor público.

Además, aunque así fuera, con base en sus funciones, reglamentadas específicamente en la ley citada, el ejercer el cargo mencionado no coloca a quien lo ostente, en la posición de determinar, por sí mismo, la imposición de sanciones a la ciudadanía, o bien, la determinación de acciones de tal entidad jurídica o material que razonablemente, puedan generar temor de represalias en atención al sentido del voto en la casilla.

Ahora bien, no pasa inadvertido a esta Sala que la responsable fue omisa en asentar tales razones y que su conclusión se fundamenta en la afirmación de que el policía tiene un rango menor, sin embargo, por las consideraciones vertidas por este órgano jurisdiccional, es evidente que tal omisión no irroga perjuicio al actor pues el sentido de la determinación combatida, se mantiene.

Por otra parte, las manifestaciones respecto a lo que el actor sostiene como “la percepción ciudadana de los elementos de las corporaciones policíacas”, no constituyen más que apreciaciones subjetivas que, como se demostró no tienen ningún sustento más que la percepción del actor.

En relación con la casilla 857 básica, el actor se duele de una indebida valoración de las pruebas, las cuales consistían en tres actas notariales, en las que se señalaban actos de compra de votos mediante la entrega de desayunos y dinero el día de la jornada electoral, pues debe atribuírseles un valor probatorio indiciario en lo individual, el cual es robustecido en su análisis conjunto.

El agravio es infundado por lo siguiente.

Esto es así porque de las mencionadas actas lo que se puede tener por acreditado, no es suficiente para probar la existencia de irregularidades determinantes para el resultado de la casilla, por lo cual fue correcto el actuar del Tribunal Electoral de Tabasco al denegar la pretensión de nulidad de esta casilla, aunque por distintas razones.

Como ya se señaló, el artículo 67, párrafo 1, inciso i) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, prescribe que será nula la votación de una casilla cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Esta causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.

De la lectura del precepto referido, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Superior, cuyo rubro es VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares), consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 229.

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, al precisar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de la causa de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, sirve de sustento la jurisprudencia S3ELJ 53/2002, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares), consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 312.

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

Ahora bien, el actor presentó tres actas notariales las cuales se transcriben.

ACTA NOTARIAL NÚMERO 6791 SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO.-EN LA CIUDAD DE JONUTA, MUNICIPIO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIENDO LAS 11:00 ONCE HORAS DEL DÍA 18 DIECIOCHO DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 DOS MIL NUEVE, ANTE MI: LICENCIADO JORGE SÁNCHEZ BRITO, NOTARIO PÚBLICO NUMERO 1, CON EJERCICIO EN EL ESTADO Y CON RESIDENCIA FIJA EN ESTA CIUDAD, HAGO CONSTAR: QUE EN MI OFICINA JURÍDICA UBICADA EN LA CALLE JUÁREZ NÚMERO 806 OCHOCIENTOS SEIS DE ESTA CIUDAD, COMPARECE EL LICENCIADO JOSÉ JACOBO DE LA ROSA GUZMÁN, EN SU CALIDAD DE COORDINADOR JURÍDICO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SIN ACREDITARLO Y SIN CONSTARME NADA EN CONTRARIO, Y POR SER DE MI CONOCIMIENTO PERSONAL EN TÉRMINO DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DEL NOTARIADO EN VIGOR EN EL ESTADO, EN ESTE ACTO ME HACE ENTREGA DE UNA SOLICITUD POR ESCRITO FECHADA EL DÍA DE HOY Y CON SU FIRMA EN LA QUE SOLICITA LOS SERVICIOS DEL SUSCRITO FEDATARIO PARA QUE ME TRASLADE HASTA LA ESCUELA PRIMARIA JUSTO SIERRA MÉNDEZ UBICADA EN LA RANCHERÍA EL SACRIFICIO DE ESTE MUNICIPIO, LUGAR DONDE, AFIRMA, SE ENCUENTRA INSTALADA LA CASILLA NÚMERO 0857-BASICA CON MOTIVO DE LAS ELECCIONES A "CELEBRARSE ESTE DÍA PARA ELEGIR PRESIDENTE MUNICIPAL Y DIPUTADO LOCAL, LUGAR EN DONDE ME ESPERARÁ CON EL OBJETO DE QUE EL SUSCRITO PRACTIQUE DILIGENCIA NOTARIAL DE FE DE HECHOS, MANIFESTANDO EL COMPARECIENTE ANTE MI FE, QUE CERCA DE LA CASILLA DE LA RANCHERÍA SACRIFICIO DE ESTE MUNICIPIO, SE ENCUENTRA UN GRUPO DE PERSONAS QUE INTERCEPTAN A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LLEGAN PARA VOTAR EN LA CASILLA Y AL SER INTERCEPTADOS POR ESTE GRUPO DE PERSONAS LAS INVITAN A COMER A UNA CASA QUE SE ENCUENTRA CERCA DE LA CASILLA EN DONDE SE HACE VER UN GRUPO DE MILITANTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO TAMBIÉN, PARA SOLICITARME QUE DE FE QUE CIERTAS PERSONAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SE ENCUENTRAN DANDO DINERO A LOS CIUDADANOS PARA ENTREGAR SU CREDENCIAL DE ELECTOR, SOLICITUD QUE DOY FE DE TENER A LA VISTA Y A QUE ME REMITO Y QUE AGREGO AL APÉNDICE DE ESTA ESCRITURA PARA INSERTARLA ÍNTEGRAMENTE EN EL O LOS TESTIMONIOS QUE DE ESTA ESCRITURA SE EXPIDA.-POR LO QUE EL SUSCRITO NOTARIO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 1 UNO, 2 DOS, 5 CINCO, 12 DOCE, 61 SESENTA Y UNO, 95 NOVENTA Y CINCO, 97 NOVENTA Y SIETE Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DEL NOTARIADO EN VIGOR EN EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, Y ESTANDO EN FORMA EXTRAORDINARIA Y ACCIDENTALMENTE CONSTITUIDO EL SUSCRITO FEDATARIO EN LA EXPLANADA DE LA ESCUELA PRIMARIA JUSTO SIERRA MÉNDEZ UBICADA EN LA RANCHERÍA EL SACRIFICIO DE ESTA CIUDAD DE JONUTA, TABASCO Y EN DONDE SE ENCUENTRA INSTALADA LA CASILLA NÚMERO 0857 BÁSICA, PERO SIENDO LAS 11:30 ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA DE SU ENCABEZAMIENTO, DOY FE DE QUE NUMEROSAS PERSONAS DE AMBOS SEXOS, ALREDEDOR DE 30 A 40 APROXIMADAMENTE, EN SU MAYORÍA MAYORES DE EDAD, SE ENCUENTRAN HACIENDO FILA CON EL OBJETO DE SUFRAGAR SU VOTO EN LAS ELECCIONES A CELEBRARSE EL DÍA DE HOY PARA ELEGIR A PRESIDENTE MUNICIPAL Y DIPUTADO LOCAL, Y A PREGUNTA DEL SUSCRITO, UNA PERSONA, QUIEN DIJO RESPONDER AL NOMBRE DE NEY DIONICIO GARCÍA, MAYOR DE EDAD, CASADO, CON INSTRUCCIÓN ESCOLAR, CAMPESINO, ORIGINARIO Y VECINO DE LA RANCERIA (sic) EL SACRIFICIO DE ESTE MUNICIPIO, CON DOMICILIO CONOCIDO Y QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL DE ELECTOR CON FOTOGRAFÍA PARA VOTAR CON NÚMERO DE FOLIO 0000046099636, AL REVERSO 0857001955649, MISMA FOTOGRAFÍA QUE COINCIDE CON LOS RASGOS FÍSICOS DE LA PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN FRENTE DE MI Y QUE LE DEVUELVO POR SER DE USO PERSONAL; SEGUIDAMENTE Y EN LOS MISMOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO ANTERIOR, ES DE MI CONOCIMIENTO PERSONAL, MEXICANO DE NACIMIENTO Y A MI JUICIO EN PLENO USO Y GOCE DE SUS FACULTADES FÍSICAS Y MENTALES Y HÁBIL PARA ESTE ACTO Y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD Y A PERCIBIDA (sic) DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE DECLARAN CON FALSEDAD A PREGUNTA DEL SUSCRITO MANIFIESTA LO SIGUIENTE: QUE DESDE HACE VARIAS HORAS TRES PERSONAS QUE RESPONDEN A LOS NOMBRES DE ROMÁN CHAN MORALES, ATILANO SANTIAGO Y BASILIO MORALES DIONICIO, SE ENCUENTRAN REPARTIENDO DINERO A LAS PERSONAS QUE VAN LLEGANDO A VOTAR A CAMBIO DE QUE DEPOSITEN SU VOTO A FAVOR DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PRD) ASIMISMO HACE DEL CONOCIMIENTO DEL SUSCRITO QUE EN EL INTERIOR DEL PREDIO DEL SEÑOR BASILIO MORALES HIDALGO, UBICADO EN FRENTE DEL JARDÍN DE NIÑOS DE ESTA RANCHERÍA DESDE LAS OCHO DE LA MAÑANA SE ENCUENTRAN REPARTIENDO COMIDA, A LAS PERSONAS QUE VAN LLEGANDO CON EL FIN DE VOTAR POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.- ACTO SEGUIDO EL SUSCRITO EN SU COMPAÑÍA Y DEL COMPARECIENTE LICENCIADO JOSÉ JACOBO DE LA ROSA GUZMÁN, ME TRASLADO HASTA DONDE SE ENCUENTRAN LOS SEÑORES ROMÁN CHAN MORALES, PERSONA DE APROXIMADAMENTE 1:55 UN METRO CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS DE ESTATURA, DE APROXIMADAMENTE TREINTA Y CINCO AÑOS, QUE PORTA UNA GORRA EN COLOR ROJO CON LA LEYENDA ADIDAS AL FRENTE, PLAYERA AMARILLA CON VIVOS EN RAYAS HORIZONTALES EN AZUL Y BLANCO Y PANTALÓN DE MEZCLILLA, Y ATILANO SANTIAGO PERSONA DE APROXIMADAMENTE 1:75 UN METRO CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS, COMPLEXIÓN REGULAR, TEZ MORENA, DE APROXIMADAMENTE 35 TREINTA Y CINCO AÑOS DE EDAD, QUIÉN PORTA GORRA COLOR ROJO CON UNA LETRA C EN COLOR BLANCO AL FRENTE, PLAYERA COLOR BLANCO CON LEYENDA OGGI Y PANTALÓN DE MEZCLILLA; QUIENES SE ENCONTRABAN ACOMPAÑADOS DE OTRAS PERSONAS, MANIFESTÁNDOLE AL SUSCRITO QUE DA FE, EL PRIMERO DE ELLOS: ROMÁN CHAN MORALES, NO ES CIERTO QUE ESTOY REPARTIENDO DINERO, PORQUE SOY UNA PERSONA DE BAJOS RECURSOS Y UN CIUDADANO CUALQUIERA QUE VIENE A EJERCER SU VOTO, QUE NO EXHIBE SU CREDENCIAL DE ELECTOR PORQUE EN ESTE ACTO NO LA TIENE CONSIGO PORQUE LA DEJÓ EN SU CASA DESPUÉS DE VOTAR SEGUIDAMENTE EL SEÑOR ATILANO SANTIAGO, RESPONDE AL SUSCRITO QUE DA FE, NO ES CIERTO LO QUE DICE EL SEÑOR NEY DIONICIO GARCÍA, PORQUE PARA ESO TIENE QUE DEMOSTRÁRSELO Y ESO SÓLO SERÍA CON UNA FOTOGRAFÍA COMO PRUEBA, QUE LO QUE TAL VEZ VIO EL SEÑOR NEY DIONICIO GARCÍA, FUE CUANDO POR NECESIDAD EL (sic) ESTABA CAMBIANDO UN BILLETE DE $500.00 CON UNO DE SUS COMPAÑEROS Y AL MOMENTO ME EXHIBE SU CREDENCIAL DE ELECTOR CON FOTOGRAFÍA, QUE DOY FE TENER A LA VISTA Y A QUE ME REMITO, MISMA QUE COINCIDE PLENAMENTE CON LOS RASGOS FÍSICOS DE LA PERSONA QUE SE ENCONTRABA FRENTE AL SUSCRITO, CON NÚMERO DE FOLIO AL REVERSO 08570546608871, Y QUE LE DEVUELVO AL INTERESADO POR SER DE USO PERSONAL.- ACTO SEGUIDO EL SUSCRITO FEDATARIO EN COMPAÑÍA DEL COMPARECIENTE LICENCIADO JOSÉ JACOBO DE LA ROSA GUZMÁN, NOS TRASLADAMOS HASTA EL DOMICILIO DEL SEÑOR BASILIO MORALES HIDALGO, UBICADO EN FRENTE AL JARDÍN DE NIÑOS DE ESTE MISMO LUGAR Y DELANTE DE LA PRIMARIA JUSTO SIERRA MÉNDEZ Y DOY FE DE LOS SIGUIENTES HECHOS: EL LUGAR SEÑALADO ES UN INMUEBLE RÚSTICO DELIMITADO POR UNA CERCA DE MALLA Y EN SU PATIO SE OBSERVAN TRES MESAS COLOR BLANCO DE MATERIAL PLÁSTICO, OCUPADAS POR APROXIMADAMENTE 15 QUINCE PERSONAS EN SU MAYORÍA ADULTAS Y DEL SEXO FEMENINO, IGUALMENTE ADVIERTO QUE TRES PERSONAS DEL SEXO FEMENINO SERVÍAN EN PLATOS Y VASOS DESECHABLES ALIMENTOS CONSISTENTE EN CARNE GUISADA Y REFRESCOS DE COLA, ASIMISMO HAGO CONSTAR QUE TANTO DENTRO DEL INMUEBLE DESCRITO, COMO EN SUS ALREDEDORES, SE APRECIAN RESTOS DE PLATOS Y VASOS DESECHABLES CON RESIDUOS DE COMIDA, EN ESTE MOMENTO ME DIRIJO HACIA LAS PERSONAS QUE OCUPAN LA VIVIENDA, LES PREGUNTO EN VOZ ALTA SI PUEDO PASAR, PETICIÓN QUE ATIENDE UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO DE APROXIMADAMENTE 1.70 UN METRO CON SETENTA CENTÍMETROS DE ESTATURA, COMPLEXIÓN ROBUSTA, TEZ MORENA, USA BIGOTE, QUIEN VISTE PLAYERA SIN CUELLO COLOR BLANCO Y PANTALÓN BIEGE, EN EL MISMO MOMENTO ME INVITA A PASAR Y SENTARME PARA COMER ALGO, A ESTA PERSONA LE PREGUNTO SU NOMBRE Y ME RESPONDE QUE SU NOMBRE ES ELIAS GUZMÁN DÍAZ" CONOCIDO CON EL SOBRE NOMBRE DE CHALIA, LE PREGUNTO: Y ESTA COMIDA ¿PARA QUE ES? A LO QUE RESPONDIÓ, ES PARA LAS PERSONAS QUE VIENEN A VOTAR Y QUE VIENEN SIN COMER, LE PREGUNTÓ ¿QUIEN ORGANIZA ESTA COMIDA? RESPONDE EL INTERROGADO QUE ESTA COMIDA LA ESTAMOS ORGANIZANDO NOSOTROS MISMOS, PARA NUESTRA GENTE DEL PRD Y PARA LAS PERSONAS QUE VIENEN A VOTAR SIN COMER, SE LE PREGUNTA IGUALMENTE QUE ¿DE QUIEN ES LA CASA? RESPONDE QUE ES DEL SEÑOR BASILIO MORALES HIDALGO, LE PREGUNTO ENTONCES SI EL SEÑOR BASILIO PERTENECE A ALGÚN TIPO DE ASOCIACIÓN NO LUCRATIVA O DE BENEFICENCIA, ME CONTESTA NO, SOMOS DEL PRD Y ESTAMOS DÁNDOLE COMIDA A LA GENTE QUE NO HA COMIDO Y QUE VIENE A VOTAR SIN DESAYUNAR, Y DESPUÉS DE ESO PROCEDEMOS A LLEVARLOS A VOTAR A LA CASILLA 0857 BÁSICA QUE SE ENCUENTRA UBICADA EN EL INTERIOR DE UNO DE LOS SALONES DE LA ESCUELA JUSTO SIERA (sic) MÉNDEZ DE LA RANCHERÍA SACRIFICIO DE ESTE MUNICIPIO DE JONUTA, TABASCO, LE PREGUNTO SI SE ENCUENTRA PRESENTE EL SEÑOR BASILIDIO MORALES HIDALGO, ME RESPONDE QUE NO, PORQUE SE FUE A INVITAR A OTRAS PERSONAS QUE VAN A VENIR A VOTAR, EN ESTE MOMENTO EL INTERROGADO ME PREGUNTA ¿VIENE A VOTAR O DE DONDE VIENE? LE CONTESTÓ "ES QUE ME DIJERON QUE ESTABAN REPARTIENDO COMIDA POR PARTE DEL PRD Y VINE A CERCIORARME SI ERA CIERTO, A LO ANTERIOR MI INTERLOCUTOR DIJO: SI, PERO NADA MAS ES PARA LA GENTE QUE VIENE A VOTAR Y QUE NO HA COMIDO, EN ESTOS MOMENTO SE ACERCA A NOSOTROS UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO, DE APROXIMADAMENTE 55 CINCUENTA Y CINCO AÑOS, QUIEN PORTA GORRA COLOR AZUL, CAMISA DE MANGA LARGA, COLOR BLANCA Y PANTALÓN BEIGE, QUIEN DIRIGIÉNDOSE A QUIEN INTERROGO LE PREGUNTA ¿QUÉ PASO? ¿QUÉ DE DONDE VIENEN ELLOS? A LO QUE EL SUSCRITO NOTARIO LE RESPONDÍ, VINE ÚNICAMENTE A CERCIORARME SI EFECTIVAMENTE SE ESTABA REPARTIENDO COMIDA AQUÍ PARA QUIENES VIENEN A VOTAR, ME PREGUNTA ¿PERO DE DONDE VIENE USTED? ¿QUIÉN LO MANDO? LE RESPONDÍ, SOY DE LA NOTARÍA NÚMERO 1 UNO DE JONUTA, Y VINE NADA MÁS PARA HACER CONSTAR SI SE ESTABA O NO REPARTIENDO COMIDA, ME VUELVE A PREGUNTAR LEVANTANDO LA VOZ, SÍ, ¿PERO DE DONDE VIENE? ¿QUIÉN LO MANDO? DIRIGIÉNDOSE AL SEÑOR ELIAS GUZMÁN DÍAZ: YA NO LE DIGAS NADA, NO TIENES POR QUE RESPONDERLE, NO SABEMOS QUIEN LO MANDO, DANDO FE DE LA ANTERIOR MANIFESTACIÓN DE LOS INTERROGADOS, PROCEDO A RETIRARME DEL LUGAR PERO QUEDÁNDOME A DIEZ METROS DE DISTANCIA DEL PREDIO DEL SEÑOR BASILIO MORALES HIDALGO, OBSERVE Y DOY FE QUE PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN DESAYUNANDO DENTRO DEL PREDIO DE LA PERSONA ANTES MENCIONADA, PROCEDÍAN POSTERIORMENTE DESPUÉS DE DESAYUNAR, A FORMARSE EN LA FILA PARA SUFRAGAR SU VOTO, DANDO FE QUE LA ESCUELA JUSTO SIERRA MÉNDEZ, DENTRO DE LA CUAL SE ENCUENTRA LA CASILLA SE ENCUENTRA A 50 METROS APROXIMADAMENTE DEL PREDIO DEL SEÑOR BASILIO MORALES HIDALGO, APRECIANDO DE IGUAL MANERA UN PASILLO DE CONCRETO DE DOS METROS DE ANCHO QUE LLEVA DE LA CALLE PRINCIPAL A LA ESCUELA JUSTO SIERRA MÉNDEZ, SIENDO TODO LO QUE SE HACE CONSTAR Y DOY FE.- PROCEDIENDO A RETIRARME SIENDO LAS 12:30 DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA DE SU ENCABEZAMIENTO, NO SIN ANTES DE HACER CONSTAR EL SUSCRITO QUE DURANTE EL DESAHOGO DE LA PRESENTE DILIGENCIA DE FE DE HECHOS SE TOMARON DIVERSAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, FIRMANDO AL CALCE LOS QUE QUISIERON HACERLO.- - - - - - - - - - - - - - - -

- - - PERSONALIDAD. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTA EL CIUDADA-NO (sic) LICENCIADO JOSÉ JACOBO DE LA ROSA GUZMÁN, QUE COMPARECE COMO COORDINADOR JURÍDICO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SIN LIMITACIÓN ALGUNA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS DOS MIL SIETE Y DOS MIL OCHO DEL CÓDIGO CIVIL EN VIGOR EN EL ESTADO DE TABASCO Y DE SUS CORRELATIVO EN LAS ENTIDADES DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- -----------------------------------------------

- - - - GENERALES. EL COMPARECIENTE EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 71 SETENTA Y UNO DE LA LEY DEL NOTARIADO EN VIGOR EN EL ESTADO DE TABASCO, ES DE MI CONOCIMIENTO PERSONAL, MEXICANO DE NACIMIENTO, A MI JUICIO EN PLENO USO Y GOCE DE SUS FACUL-TADES (sic) MENTALES Y HÁBIL PARA ESTE ACTO, LO CUAL HAGO CONSTAR POR NO ENCONTRAR EN EL NINGUNA MANIFESTACIÓN EVIDENTE DE INCAPACIDAD NATURAL, NI TENER NOTICIAS DE QUE SE ENCUENTRE SUJETO A PROCESO DE INTERDICCIÓN ALGUNO, Y POR CONSIGUIENTE, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD Y ADVERTIDO DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS FALSOS DECLARANTES, MANIFIESTA ESTAR DE TRÁNSITO POR ESTA CIUDAD Y POR SUS GENERALES DIJO LLAMARSE: - - - - - - - - - - - - - "EL SEÑOR LIC. JOSÉ JACOBO DE LA ROSA GUZMÁN, MAYOR DE EDAD,, (sic) CON INSTRUCCIÓN ESCOLAR DE OCUPACIÓN LICENCIADO EN DERECHO, ORIGINARIO DE LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, TABASCO, DONDE NACIÓ EL DÍA 14 CATORCE DEL MES DE JULIO DEL AÑO 1987, CON DOMICILIO ACTUAL EN LA GREGORIO MÉNDEZ NÚMERO 611 COLONIA CENTRO DE ESTA MISMA CIUDAD, TABASCO, QUIEN SE IDENTIFICA CON SU CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON FOLIO AL REVERSO 0492103627739, MISMA FOTOGRAFÍA QUE COINCIDE PLENAMENTE CON LOS RASGOS FÍSICOS DE LA PERSONA QUE SE ENCUENTRA ENFRENTE DE MI, DEVOLVIÉNDOSELA POR SER DE SU USO PERSONAL. --------------------------------------------------

- - - CERTIFICACIÓN. YO, EL NOTARIO PÚBLICO AUTORIZANTE, CERTIFICO Y DOY FE. I. DE LA VERDAD DEL ACTO. II. DE QUE DI LECTURA EN ALTA Y CLARA VOZ A ÉSTA ACTA NOTARIAL. III. DE QUE LO RELACIONADO E INCIERTO CONCUERDA FIEL CON SUS ORIGINALES QUE TUVE A LA VISTA Y A QUE ME REMITO. IV. DE QUE LA REPRESENTACIÓN BAJO EL NOMBRE DE GESTIÓN DE NEGOCIOS SE COMPRENDEN TODOS LOS ACTOS QUE POR OFICIOSIDAD Y SIN MANDATO EXPRESO, SINO SOLO PRESUNTO DESEMPEÑA UNA PERSONA A FAVOR DE OTRA QUE NO SE ENCUENTRA PRESENTE PARA ATENDER SUS PROPIOS ASUNTOS Y QUE CON LA RATIFICACIÓN DEL MISMO PRODUCE TODOS LOS EFECTOS QUE PRODUCIRÍA EL MANDATO EXPRESO, Y DESPUÉS DE LEER LA PRESENTE ACTA NOTARIAL POR SÍ MISMO LA RATIFICAN Y FIRMAN ANTE MI, EL MISMO DÍA DE SU ENCABEZAMIENTO.- DOY FE.- LIC. JOSÉ JACOBO DE LA ROSA GUZMÁN.- UNA FIRMA ILEGIBLE.- NEY DIONICIO GARCÍA.- UNA FIRMA ILEGIBLE.- ANTE MI: LICENCIADO JORGE SÁNCHEZ BRITO.- UNA FIRMA ILEGIBLE.- EL SELLO DE LA OFICINA. -----------------------------------

- - - ACTA NOTARIAL NUMERO 6833 SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES.- En la ciudad de Jonuta, Municipio del Estado Libre y Soberano de Tabasco, Estados Unidos Mexicanos, siendo las 12:30 doce horas con treinta minutos del día 18 dieciocho del mes de Octubre del año 2009 Dos Mil Nueve, ANTE MI: LICENCIADO JORGE SÁNCHEZ BRITO, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 1, con Ejercicio en el Estado y con Residencia fija en esta Ciudad, HAGO CONSTAR: que en mi Oficina Jurídica ubicada en la Calle Juárez número 806 Ochocientos Seis de esta Ciudad, comparece el Licenciado JOSE JACOBO DE LA ROSA GUZMÁN, en su calidad de Coordinador Jurídico del Partido Revolucionario Institucional sin acreditarlo y sin que constarme nada en contrario, y por ser de mi conocimiento personal en termino (sic) del artículo 71 de la Ley del Notariado en vigor en el Estado, en este acto me hace entrega de una solicitud por escrito fechado el día de hoy y con su firma en la que solicita los servicios del suscrito fedatario, para que se levante un Acta de INFORMACIÓN TESTIMONIAL, a cargo de los señores ARCADIA CORREA MORALES, FRANCISCO CORREA GUILLEN Y JUAN JOSÉ GARCÍA GARCIA, quienes los acompañan en este acto, con los hechos relacionados con la Jornada Electoral en la casilla numero 0857-básica ubicada en la Escuela Primaria Justo Sierra Méndez de la Ranchería el Sacrificio de este municipio de Jonuta, Tabasco, que DOY FE de tener a la vista y a que me remito y de la cual agrego copia fotostática de esta escritura, bajo el numero (sic) le corresponde para insertarla íntegramente en el o los testimonios que de la misma se expida.- y acto seguido primeramente la señora ARCADIA CORREA MORALES, manifiesta llamarse como ha quedado escrito, mayor de edad, casada con instrucción escolar, dedicada a las labores del hogar, originaria y vecina de la Ranchería el sacrificio (sic) de esta Ciudad, donde nació el día 8 ocho del mes de Agosto del año de 1970 mil novecientos setenta, y con domicilio conocido, con credencial de elector en tramite .- Seguidamente y en los mismos términos del artículo anterior, es de mi conocimiento personal, mexicana de nacimiento y a mi juicio en pleno uso y goce de sus facultades físicas y mentales y hábil para este acto y bajo protesta de decir verdad y apercibida de las penas en que incurren los que declaran con falsedad a pregunta del suscrito manifiesta lo siguiente: que como a eso de las diez de la mañana aproximadamente, acompaño (sic) a sus suegros MARCOS MORALES Y ESTHER DAMIAN, ambos de la tercera edad, a votar a la casilla número 0857-básica ubicada en la Escuela Primaria Justo Sierra Méndez de la Ranchería el Sacrificio de este municipio de Jonuta, Tabasco, porque ellos si (sic) tienen credencial para votar, y quienes se formaron en la fila correspondiente, quedándose ella en la explanada de la escuela, motivo por el cual se dio cuenta que muchas personas llegaban en vehículos particulares de varios tipos se bajaban, y otro grupo de personas conocidos los recibían y los llevaban a la casa del señor BASILIO MORALES HIDALGO, a comer y después los llevaban incluso de la mano hasta formarse en la fila para votar, mientras tanto otro grupo de personas entre ellos ROMÁN CHAN MORALES, ATILANO SANTIAGO Y BASILIO MORALES DIONICIO, se encontraban repartiendo dinero a las personas que iban llegando a votar a cambio de que depositaran su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática (PRD), motivo por el cual le dio aviso al señor FRANCISCO CORREA GUILLEN aquí presente para que se lo comunicara al candidato presidencial de las anomalías que habían y que por ese motivo está aquí declarando lo que le consta por que lo vio, que es todo lo que tiene que manifestar.- Acto seguido en uso de la palabra el señor FRANCISCO CORREA GUILLEN dijo llamarse como ha quedado escrito, mayor de edad, casado, con instrucción escolar, campesino, originario y vecino de la Ranchería el sacrificio (sic) de esta Ciudad de Jonuta, Tabasco, donde nació el día 11 de julio del año de 1968, y con domicilio conocido en la misma Ranchería, que se identifica con su credencial de Elector (sic) con fotografía, para votar con número de folio 0000046099788, al reverso 0957001955612, misma fotografía que coincide con los rasgos físicos de la persona que se encuentra en frente de mi (sic) y que le devuelvo por ser de uso personal; Seguidamente y en los mismos términos del artículo anterior, es de mi conocimiento personal, mexicano de nacimiento y a mi juicio en pleno uso y goce de sus facultades físicas y mentales y hábil para este acto y bajo protesta de decir verdad y a percibida (sic) de las penas en que incurren los que declaran con falsedad a pregunta del suscrito manifiesta lo siguiente: que como a eso de las 10:30 de la mañana aproximadamente se presentó a la casilla para sufragar voto a favor de sus candidatos para Presidente Municipal y Diputado Local de esta (sic) Municipio, por lo que después de hacerlo y estando en la explanada de la escuela se le acerco (sic) la señora ARCADIA CORREA MORALES, platicándole anomalías que habían visto como son el acarreo de gentes en diversos vehículos hasta la casa del señor BASILIO MORALES HIDALGO, que encontrándose en la explanada de la escuela observó que un grupo de personas de la localidad entre ellos ROMÁN CHAN MORALES se sacaba de la bolsa de su pantalón derecho, una cantidad de dinero y se la entregaba a la señora CARMITA FLORES para después llevársela a la casa del señor BASILIO MORALES HIDALGO y después llevarla a votar y por ese motivo se lo comunico (sic) al LIC. JOSÉ JACOBO DE LA ROSA GUZMÁN, quien le pidió el favor para que lo acompañara ante el suscrito para que manifestara lo que le constara que es todo lo que tiene que manifestar.- Acto seguido en uso de la palabra el señor JUAN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, manifestó al suscrito notario llamarse como ha quedado escrito, mayor de edad, casado, con instrucción escolar, originario y vecino de la Ranchería el Sacrificio de esta Ciudad de Jonuta, Tabasco, donde nació el 13 de Marzo del año de 1961, con domicilio conocido en la misma Ranchería, quien se identifica con su credencial de elector con fotografía, para votar con número de folio al reverso 085554567821, misma fotografía que coincide con los rasgos físicos de la persona que se encuentra en frente de mí y que le devuelvo por ser de uso personal; seguidamente y en los mismos términos del artículo anterior, es de mi conocimiento personal, mexicano de nacimiento y a mi juicio en pleno uso y goce de sus facultades físicas y mentales y hábil para esta acto y bajo protesta de decir verdad y apercibida de las penas en que incurren los que declaran con falsedad, a pregunta del suscrito manifiesta lo siguiente: que como a eso de las 10:00 de la mañana del día de hoy después de votar en la casilla número 0857- básica contigua ubicada en la Escuela Primaria Justo Sierra Méndez de la Ranchería el Sacrificio de este municipio de Jonuta, Tabasco, se quedó un rato en la explanada de la escuela para ver como ocurría el proceso electoral por lo que se dio cuenta que un grupo de personas del lugar, reconociendo entre ellos a los señores ROMÁN CHAN MORALES, ATILANO SANTIAGO, BASILIO MORALES DIONICIO Y ELÍAS GUZMÁN DÍAZ, quienes recibían a las personas que llegaban en vehículos particulares o caminando, llevándolas a la casa del Señor Basilio Morales Hidalgo, en donde les daban de comer y posteriormente las llevaban a votar instruyéndole que para que votaran por el Partido de la Revolución Democrática, y que la razón de su dicho la basa en que él estuvo presente y observó todo lo antes narrado.- - - - - - - DOY FE.-

PERSONALIDAD. Bajo protesta de decir verdad manifiesta el Ciudadano LICENCIADO JOSÉ JACOBO DE LA ROSA GUZMÁN, que comparece como Coordinador Jurídico del Partido Revolucionario Institucional, sin limitación alguna de conformidad con los artículos Dos Mil Siete y Dos Mil Ocho del Código Civil en Vigor en el Estado de Tabasco y de sus correlativos en las Entidades de las Estados Unidos Mexicanos.- - - - - - - - - - - GENERALES. El compareciente en los términos del artículo 71 Setenta y Uno de la Ley del Notariado en vigor en el Estado de Tabasco, es de mi conocimiento personal, mexicano por nacimiento, a mi juicio en pleno uso y goce de sus facultades mentales y hábil para este Acto, lo cual hago constar por no encontrar en él ninguna manifestación evidente de incapacidad natural, ni tener noticias de que se encuentre sujeto a proceso de interdicción alguno, y por consiguiente, bajo protesta de decir verdad y advertido de las penas en que incurren los falsos declarantes, manifiesta estar de tránsito por esta Ciudad y por sus generales dijo llamarse: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Señor LIC. JOSÉ JACOBO DE LA ROSA GUZMÁN, mayor de edad, con instrucción escolar, de ocupación Licenciado en Derecho, originario de la Ciudad de Villahermosa, Tabasco, donde nació el día 14 catorce del mes de Julio del año 1987, con domicilio actual en la Gregorio Méndez número 611 Colonia Centro de esta misma Ciudad de Tabasco, quien se identifica con su Credencial para Votar con Fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral con folio al reverso 0492103627739, misma fotografía que coinciden plenamente con los rasgos físicos de la persona que se encuentra enfrente de mí, devolviéndosela por ser de su uso personal. -------------------------------------------------------

- - - ACTA NOTARIAL NUMERO 6845 SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO.- En la Ciudad de Jonuta, Municipio del Estado Libre y Soberano de Tabasco, Estados Unidos Mexicanos, siendo las 20:30 veinte horas con treinta minutos del día 18 dieciocho del mes de Octubre del año 2009 Dos Mil Nueve, ANTE MI: LICENCIADO JORGE SÁNCHEZ BRITO, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 1, con Ejercicio en el Estado y con Residencia fija en esta Ciudad, HAGO CONSTAR: que en mi Oficina Jurídica ubicada en la Calle Juárez número 806 Ochocientos Seis de esta Ciudad, comparece el Licenciado JOSÉ JACOBO DE LA ROSA GUZMÁN, en su calidad de Coordinador Jurídico del Partido Revolucionario Institucional sin acreditarlo y sin que constarme nada en contrario, y por ser de mi conocimiento personal en término del artículo 71 de la Ley del Notariado en vigor en el Estado, en este acto me hace entrega de una solicitud por escrito fechada el día de hoy y con su firma en la que solicita los servicios del suscrito fedatario, para que levante un Acta de INFORMACIÓN TESTIMONIAL, a cargo de la C. PETRONILA HERNÁNDEZ MORALES quien lo acompaña en este acto, con los hechos relacionados con la Jornada Electoral que acaba de concluir en la casilla número 0857- básica ubicada en la Escuela Primaria Justo Sierra Méndez de la Ranchería el Sacrificio de este municipio de Jonuta, Tabasco, que DOY FE de tener a la vista y a que me remito y de la cual agrego copia fotostática de esta escritura bajo el número le corresponde para insertarla íntegramente en él o los testimonios que de la misma se expida.- Y acto seguido la señora manifiesta llamarse como ha quedado escrito, mayor de edad, viuda, con instrucción escolar, dedicada a las labores del hogar, originaria y vecina de la Ranchería el Sacrificio de esta Ciudad, donde nació el día 28 veintiocho del mes de septiembre del año 1972 mil novecientos setenta y dos, y con domicilio conocido, y quien se identifica con su credencial con fotografía para votar con el número de folio 046099870, al reverso 0857001955715, misma fotografía que coincide con los rasgos físicos de la persona que se encuentra enfrente de mí y que le devuelvo por ser de uso personal.- Seguidamente y en los mismos términos del artículo anterior, es de mi conocimiento personal, mexicana de nacimiento y a mi juicio en pleno uso y goce de sus facultades físicas y mentales y hábil para este acto y bajo protesta de decir verdad y apercibida de las penas en que incurren los que declaran con falsedad a pregunta del suscrito manifiesta lo siguiente: que fue comisionada por su partido el PRI a hacer representante a partir de las 8:00 ocho horas hasta las dieciocho y veinte horas de la noche del día 15 de los corrientes en la casilla número 0857-básica ubicada en la Escuela Primaria Justo Sierra Méndez de la Ranchería el Sacrificio de este municipio de Jonuta, Tabasco.- Por lo que se dio cuenta de cómo se iba desarrollando la votación para elegir Presidente Municipal y Diputado Local de este municipio, por esa razón se dio cuenta de que el Presidente de Casilla, la Primera Escrutadora y Segunda Escrutadora, así como dos representantes del PRD que responden a los nombre de FREDY ARIAS DÍAS, CAROLINA CHAN MORALES, los dos últimos ATILANO CRUZ y ENEIDA GUTIÉRREZ GARCÍA, sin recordar el nombre de la segunda escrutadora, lo que motivó que el presidente de casilla sentara a su derecha a la representante del PRD la señora NEIDA GUTIÉRREZ GARCÍA, por donde pasaba primeramente la fila de votantes y aprovechando la representante del PRD a indicarle a las personas como deberían y por quien deberían de votar, señalando el recuadro de su partido porque tenía al alcance las boletas que el representante de casilla les iba entregando a los votantes y en otras ocasiones observaba que la representante de partido se paraba y se dirigía hasta donde estaba la fila y le recordaba algunas personas como y en que forma deberían votar a favor de su partido si querían algún beneficio y continua manifestando a pregunta del presente suscrito Notario que da fe la señora PETRONILA HERNÁNDEZ MORALES, que en la casilla 0857-básica se abrió puntualmente a las 8:00 de la mañana pero que a eso de la una y media de la tarde aproximadamente el presidente de casilla C. FREDY ARIAS DÍAZ se levantó intespectivamente (sic) diciendo que su credencial se le había perdido y que por tal motivo si no aparecía cerraba la puerta de entrada y la abriría hasta que apareciera su credencial de elector por lo que la manifestante le dijo que eso no podía suceder porque afuera estaban las personas que querían votar y que por ese motivo su partido el PRI iba impugnar esa casilla, por todas las anomalías que habían, a parte de los insultos que vociferó en contra de todos los representantes de los partidos, porque no aparecía su credencial, gritando que alguien se la había robado, por lo que seguidamente volvió a abrir la puerta como a eso de las dos y media de la tarde.- Que terminando la votación a eso de las seis de la tarde en punto, se cerró la votación y comenzó el conteo de los votos y al término de estos firmaron el acta correspondiente no dándole la oportunidad de inconformarse con el mal procedimiento de ellos, principalmente del presidente de la mesa directiva de casilla, para cumplir con ese requisito entregando las urnas ya contabilizadas al representante del IEPCT, que es todo lo que tiene que manifestar.- - -DOY FE.---------

- - - - PERSONALIDAD. Bajo protesta de decir verdad manifiesta el Ciudadano LICENCIADO JOSE JACOBO DE LA ROSA GUZMÁN, que comparece como Coordinador Jurídico del Partido Revolucionario Institucional, sin limitación alguna de conformidad con los artículos Dos Mil Siete y Dos Mil Ocho del Código Civil en Vigor en el Estado de Tabasco y de sus correlativos en las Entidades de los Estados Unidos Mexicanos.---------------------------

- - -GENERALES. El compareciente en los términos del artículo 71 Setenta y Uno de la Ley del Notariado en vigor en el Estado de Tabasco, es de mi conocimiento personal, mexicano por nacimiento, a mi juicio en pleno uso y goce de sus facultades mentales y hábil para este Acto, lo cual hago constar por no encontrar en el ninguna manifestación evidente de incapacidad natural, ni tener noticias de que se encuentre sujeto a proceso de interdicción alguno, y por consiguiente, bajo protesta de decir verdad y advierto de las penas en que incurren los falsos declarantes, manifiestan estar de tránsito por esta Ciudad y por sus generales dijo llamarse:--------------------------------------

- - El Señor LIC. JOSÉ JACOBO DE LA ROSA GUZMÁN, mayor de edad, con instrucción escolar, de ocupación Licenciado en Derecho, originario de la Ciudad de Villahermosa, Tabasco, donde nació el día 14 catorce del mes de Julio del año 1987, con domicilio actual en la Gregorio Méndez número 611 Colonia Centro de esta misma Ciudad de Tabasco, quien se identifica con su Credencial para Votar con Fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral con folio al reverso 0492103627739, misma fotografía que coinciden plenamente con los rasgos físicos de la persona que se encuentra enfrente de mí, devolviéndosela por ser de su uso personal.---------------------------------------------------------

Por principio de cuentas deben establecerse los hechos base de la pretensión:

1. Repartición de dinero.

2. Ofrecer comida a cambio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática.

Ahora bien, conforme a las reglas procesales de valoración en la materia electoral, los testimonios rendidos ante notario público no alcanzan pleno valor probatorio, como se verá a continuación.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 14 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco señala las pruebas que únicamente pueden aportarse en la materia electoral, entre las que se encuentra la testimonial pero no con la comparecencia de los testigos ante la autoridad jurisdiccional.

Es decir, en el segundo párrafo del precepto indicado se establece que la confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

Esto es así, porque la naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial o, en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso.

Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral.

Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones.

Esto, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.

En este orden de cosas, es posible estimar que por principio los testimonios rendidos en los términos indicados no producen plena eficacia probatoria, sino que pueden servir como indicios según sean concatenados con los demás elementos de prueba.

Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia S3EL 11/2002, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas 252 y 253 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.

Además, debe tomarse en cuenta que los testimonios que se rinden, ante un fedatario público, por sí solos, no pueden tener valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 16 de la ley electoral local, cuando en ellos se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos durante la jornada electoral.

Así lo ha considerado este órgano jurisdiccional en distintas ejecutorias, sobre la base de que en esos casos, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos como la que refiere el artículo 14, párrafo cuarto, inciso d), de la citada ley local.

Entonces, las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, además de que los otros partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.

En el caso, el enjuiciante, hace depender su motivo de inconformidad, del supuesto de que las declaraciones formuladas ante la fe del notario público, deben tenerse plenamente acreditados por encontrarse insertos en el contenido de un instrumento notarial y considerarse esté como una documental pública con valor probatorio pleno.

A juicio de esta Sala Regional, contrariamente a lo que pretende el actor, las declaraciones que constan en los testimonios notariales números 6833 y 6845, no tienen los alcances ni el grado de convicción suficiente, para estimar que los hechos que ahí se narran, realmente acontecieron.

Cierto es que los documentos públicos, entre los cuales se encuentran los expedidos por quienes tenga fe publica, como los Notarios, tienen fijado en la ley un valor probatorio pleno; empero, esa eficacia demostrativa, contrariamente a lo señalado por el actor, se refiere sólo a la autenticidad del documento y a los hechos que autentifica, tal como lo establece expresamente el artículo 16, párrafo segundo, de la multicitada ley.

Lo anterior significa, que el pleno valor de los documentos públicos alcanza solamente al documento en sí y a los hechos de los cuales el fedatario público hizo constar su existencia, de lo que pudo verificar en ejercicio de esa fe pública de que está investido, por ser precisamente eso lo que presencia y autentifica.

Así pues, el acta notarial tiene pleno valor probatorio en cuanto a que el documento es auténtico y en cuanto a la existencia de los hechos que en ella se contienen, no así respecto de los testimonios vertidos en ella, por lo que como ya se menciono sólo constituyen un indicio leve.

Por otra parte, para analizar el alcance probatorio del acta notarial 6791, debe atenderse a los criterios de valoración de fe de hechos notariales establecidos por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en el expediente SUP-REC-58/2009, en el cual sostuvo la necesidad de asentar en dichos documentos, datos y detalles exhaustivos sobre los hechos narrados por el fedatario, para así alcanzar un alto valor probatorio, pues de lo contrario, al establecer referencias vagas y poco precisas, disminuirá la calidad demostrativa del documento en cuestión.

En los hechos referidos por el notario, jamás se asienta haber percibido que en el lugar donde se brindaba el desayuno, existiera propaganda del partido mencionado o bien que alguien se dirigiera a los comensales directamente a fin de solicitarles el voto a favor de algún partido.

Lo único que le consta al notario son las aseveraciones de Elías Guzmán Díaz, quien afirma ser uno de los organizadores y estar en el domicilio donde se daba la comida, y que esta se daba a la gente del "PRD" y a los que iban "a votar sin desayunar".

No obstante lo anterior y aun considerando que tal situación fuera suficiente para tener por acreditada la coacción a favor del Partido de la Revolución Democrática, como se razona a continuación, la irregularidad sólo podría tenerse por acreditada respecto de quince personas.

En efecto, el fedatario público da cuenta de que al constituirse en el lugar apreció "aproximadamente quince personas" desayunando, lo cual es de por sí impreciso pues nada impedía, sobre todo por la cantidad de personas para que el notario asentara la cantidad exacta.

No obsta a lo anterior, el hecho de que el notario hubiera dado fe de que en el lugar se encontraban varios platos y vasos desechables con restos de comida, pues como se advierte, no define el número aun de forma aproximada de ellos, por lo cual tal afirmación no puede ser cuantificada para el interés de la pretensión del actor.

No pasa inadvertido para esta Sala que el notario asienta, al constituirse en el lugar de la casilla que alrededor de "treinta o cuarenta" personas estaban en la fila de la casilla, sin embargo, respecto de tales personas no le consta que hubieran asistido a desayunar en el domicilio mencionado y por ende, que hubieran sido coaccionados, amén de la imprecisión en cuanto a su número, pues entre treinta o cuarenta personas, pudo establecer con mayor exactitud la cantidad de ciudadanos, lo cual podría haber aumentado la calidad probatoria.

Debe tenerse en cuenta también que lo asentado por el notario tiene imprecisiones que menguan su valor probatorio, pues sostiene que para tomar el testimonio de Román Chan Morales y Atilano Santiago, se constituyó en el domicilio de Basilio Morales Hidalgo, y posteriormente afirma que una vez terminada la toma de los mismos se trasladó al domicilio mencionado, cuando supuestamente ya estaba en ese lugar.

 

No obstante lo anterior y aún en el escenario más favorable para el actor, la presión aducida sólo podría tenerse por probada respecto de quince electores.

 

Por otro lado, en la fe de hechos citada que obra en el expediente al rubro indicado se hace mención que durante el desahogo de la diligencia se tomaron diversas fotografías, las cuales no aparecen en el testimonio ni constan dentro de los autos del expediente, pero es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que dichas fotos constan en copia fotostática en el expediente SX-JRC-61/2009, el cual fue resuelto por esta Sala el pasado siete de diciembre de dos mil nueve.

 

Ahora bien aun cuando tal circunstancia pone en duda si las aportadas en fotostática corresponden a las agregadas al testimonio notarial, en el caso más favorable por el actor de que se tuvieran por admitidas, de su análisis no se advierte elemento alguno que pueda adminicularse para lograr mayor convicción respecto a los hechos que ya se tuvieron por probados.

 

Las imágenes correspondientes son:

Como se advierte, tales pruebas técnicas no aportan ningún elemento adicional a lo ya analizado, por lo cual, aún si se tomaran en cuenta, en nada beneficiarían al interés del actor.

Determinancia.

Con base en lo analizado se puede concluir válidamente que en caso de que se hubieran tenido por acreditadas las irregularidades mencionadas, las mismas sólo habrían podido incidir en quince votantes, lo cual no es suficiente para considerarlas determinantes en el resultado de la casilla pues, conforme a la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, la cual obra a fojas trescientos ochenta y tres del cuaderno accesorio uno del expediente, la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección fue de treinta y nueve votos, esto es, un número superior al de votos que pudieran haber sido ejercidos bajo presión, de ahí que con los elementos de prueba aportados no se cumpla con el último requisito de la causal en análisis y, por ello, prevalezca el sentido de las consideraciones de la responsable para negar la pretensión de nulidad de la votación recibida en la misma.

Ahora bien, por lo que hace al criterio cuantitativo tampoco se puede acreditar la determinancia pues, no existen elementos en autos para tener por demostrado que la irregularidad mencionada tuvo lugar por un tiempo mayor al que el notario dio fe, en el cual, sólo asentó fueron coaccionadas quince personas.

Ante lo infundado e inoperante de los agravios, procedente es confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, por las razones ya expuestas.

 Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de catorce de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los expedientes números TET-JI-08/2009-IV, TET-JI-09/2009-IV, TET-JI-10/2009-IV y TET-JI-11/2009-IV, acumulados.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio que señaló para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de esta resolución, al Tribunal local referido así como al Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana con sede en Jonuta, Tabasco; y, por estrados, al tercero y a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR RUIZ VILLEGAS